PRINCIPIOS DE LA LEY 406.
Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una
pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme,
dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este
Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a
quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada
en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante
sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado
público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información
sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los
datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al
dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.
Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso
penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad
inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y
en condiciones de igualdad.
Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene
derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la
Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor
público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los
gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un
defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de
abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el
imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el
ordenamiento jurídico
Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las
potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público
o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los
límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad
e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar
afectados. El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del
Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de éste por el tribunal de
apelaciones a través de los recursos.
Los actos de investigación que quebranten el principio de
proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o
privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán
ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la
pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído,
absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva
persecución penal por los mismos hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero
serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y
ratificados soberanamente por la República.
Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso
penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y
restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los
acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia
proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la
mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.
Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia
en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público
harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente
y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una
resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías
constitucionales.
Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo
con la Constitución Política de la República, el ofendido víctima de delito
tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y
en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal
es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no
podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos
penales.
No existirá proceso penal por delito sin acusación formulad por el
Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en
la forma prescritos en el presente Código.
Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los
que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente
establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los
tribunales especiales.
Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en
igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos
determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro
de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las
diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este
Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas
previstas en la Constitución Política y las leyes.
La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se
producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o
veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia
del juez, el jurado, en su caso, y las partes.
Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos
previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado
medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas
infracciones o personas que participaron en el hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación
del juez competente.
Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para
el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito.
La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la
lógica.
Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si
ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las
disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con
ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público
y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como
prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez
competente.
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