QUIENES TIENEN AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL NOTARIADO.
Tiene autorización para caratular: 1º Los Notarios Públicos.
2º Los Jueces de Distrito Civil y locales del mismo ramo, pero solamente como
jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en los que haya
habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los
mismos. 3º Los Jueces Locales de lo Civil de los municipios que no sean
cabeceras de Distrito Judicial en el departamento de Río San Juan y las
Regiones del Atlántico Norte y Sur si no hubiera Notario en ejercicio en el
lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del
Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor
no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de
sus actuaciones judiciales. No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni
actos o contratos de valor indeterminado. 4º Todos los Jueces Locales de lo
Civil de la República, de Municipios que no sean cabeceras de Distrito
Judicial; pero únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda
agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privado y una
de las partes sea un Banco o Ente Autónomo del Estado; y la firma de los
documentos privados y de los contratos de arrendamiento relacionados con
aquellos, cualquiera que fuere su valor, la autenticación la harán constar al
pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente
razón. En los casos de este inciso y de los dos anteriores, los Jueces actuarán
con el Secretario del Despacho
Cuando las funciones civiles y criminales se
desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de caratular,
como si únicamente ejerciera las civiles. Los Jueces Locales de lo Civil
formularán el Índice y enviarán en el mes de enero de cada año el Protocolo del
año anterior al correspondiente Juez de lo Civil de Distrito, para que este lo
haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán depositados,
aplicándose para la expedición de testimonios lo dispuesto en el Arto. 40 de la
Ley del Notariado. Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se
efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase
relativos a la partición de los bienes en que intervengan. Los Notarios son
ministros de fe pública, encargados de redactar, autorizar, y guardar en su
archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás
diligencias que la ley encomiende. Para que un Notario recibido o incorporado
pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema
de Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes
requisitos: a.-que el solicitante sea mayor de veintiún años. B.-que acompañe
el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero,
el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel. C.-que compruebe que está
en el uso de sus derechos civiles y políticos. D.-que justifique ser de notoria
honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan,
por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal. El
Tribunal designará estos testigos.
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