martes, 22 de diciembre de 2015

QUIENES TIENEN AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL NOTARIADO.



QUIENES TIENEN AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL NOTARIADO.

Tiene autorización para caratular: 1º Los Notarios Públicos. 2º Los Jueces de Distrito Civil y locales del mismo ramo, pero solamente como jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en los que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos. 3º Los Jueces Locales de lo Civil de los municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial en el departamento de Río San Juan y las Regiones del Atlántico Norte y Sur si no hubiera Notario en ejercicio en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones judiciales. No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos de valor indeterminado. 4º Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República, de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; pero únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privado y una de las partes sea un Banco o Ente Autónomo del Estado; y la firma de los documentos privados y de los contratos de arrendamiento relacionados con aquellos, cualquiera que fuere su valor, la autenticación la harán constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente razón. En los casos de este inciso y de los dos anteriores, los Jueces actuarán con el Secretario del Despacho
Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de caratular, como si únicamente ejerciera las civiles. Los Jueces Locales de lo Civil formularán el Índice y enviarán en el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al correspondiente Juez de lo Civil de Distrito, para que este lo haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo dispuesto en el Arto. 40 de la Ley del Notariado. Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase relativos a la partición de los bienes en que intervengan. Los Notarios son ministros de fe pública, encargados de redactar, autorizar, y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencias que la ley encomiende. Para que un Notario recibido o incorporado pueda proceder al ejercicio de su profesión, es menester que la Corte Suprema de Justicia lo autorice para ello mediante el lleno de los siguientes requisitos: a.-que el solicitante sea mayor de veintiún años. B.-que acompañe el título académico extendido por la respectiva Facultad, y si es extranjero, el decreto gubernativo del reconocimiento de aquel. C.-que compruebe que está en el uso de sus derechos civiles y políticos. D.-que justifique ser de notoria honradez y buena conducta, con el testimonio de tres testigos que le conozcan, por lo menos, dos años antes de la fecha de la solicitud al Tribunal. El Tribunal designará estos  testigos.

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