Definiciones y
Autorizaciones
Artículo 2º.- Para los efectos
de esta Ley, son bancos las instituciones que se dediquen de manera habitual a
otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros,
en forma de depósito y a cualquier otro título.
Artículo 3º.- Todo banco
privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como
sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes
aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la
presente Ley.
No podrán constituirse ni funcionar con
menos de diez accionistas.
Artículo 4º.- Las personas
que tengan el propósito de establecer un banco privado deberán presentar una
solicitud al Banco Central de Nicaragua, en adelante llamado, por brevedad,
“Banco Central”, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial,
domicilio, profesión y nacionalidad de los organizadores, y vaya acompañada de
los siguientes documentos:
1. El proyecto completo de la escritura social o copia debidamente firmada
del programa a que se refieren los Artos. 217 y 218 del Código de Comercio; y
2. Una exposición explicativa de las razones de índole econó mica que justifiquen
el establecimiento del banco que se proponen.
Artículo 5º.- Presentada la
solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco
Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la
documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes,
mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras
informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de
sesenta dí as antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la
información complementaria.
Artículo 6º.- Concluido el
estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía,
pronunciándose sobre:
a. La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Có
digo de Comercio, la presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables ; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para
la economía general de país.
El Banco Central deberá ampliar su informe a otros
puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le
fueren solicitados por el Ministerio de Economía.
Artículo 7º.- Una vez despachado el
dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía
juzgare que la creación del nuevo banco se conforma a la política económica
general del país, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo
Ejecutivo de autorización, los interesados podrán otorgar la escritura social y
el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en
que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente.
Artículo 8º.- A mas tardar
tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización, deberán
presentarse al Ministerio de Economí a, el testimonio de la escritura social
junto con la certificación de los estatutos respectivos, antes de su
inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que
fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo
quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del
referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de
acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada
por el Poder Ejecutivo.
La inscripción en el Registro Público
Mercantil será nula, si no se copiare en el asiento de inscripción la
constancia de su aprobación por el Ministerio de Economía.
Artículo 9º.- Para iniciar sus
actividades los bancos privados constituidos conforme a la presente Ley,
deberán tener: a) su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo
y no menos de su ochenta por ciento ( 80%) en depósito a la vista en el Banco
Central; b) autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante
solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del
testimonio de la escritura social y certificación de los estatutos con las
correspondientes constancias de inscripción en el Registro Pú blico, de una
copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos
de los Directores para el primer periodo y del Gerente o principal ejecutivo
del Banco.
Si el requerimiento mencionado no fuere
presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se
refiere el Arto. 8 de esta Ley, quedará sin efecto la aprobación otorgada para
constituirse.
Artículo 10.- Presentada la
solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía
comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la
presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos,
otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de 15 días a
contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario
comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los
requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida
dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La
autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial por cuenta del
banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil
correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro también por su cuenta.
Artículo 11.- Los bancos
constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino
mediante el establecimiento de una sucursal de banco extranjero, éste deberá
presentar una solicitud en duplicado ante el Banco Central pro medio de un
representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los
siguientes documentos:
1. Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y
de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país
de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para
establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de
su país de origen; ello;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales
del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años.
Todos los documentos acompañados a la solicitud
deberán presentarse debidamente autenticados.
Artículo 12.- La solicitud a
que se refiere el Arto. que antecede será tramitada de conformidad con el Arto.
5 de esta Ley y en su informe de Ministro de Economía, el Banco Central deberá
pronunciarse sobre: a. La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los
numerales 1) y 2) del artículo precedente; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del
banco extranjero para la economía general del país.
En estos casos se aplicará también el párrafo final
del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 13.- Una vez
despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero
solicitante se conforma a la política económica general del país, autorizará su
establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán
en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco
extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 14.- Para iniciar
sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese
sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se
establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo
agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de
identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores
nombrado para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente
autenticados.
Artículo 15.- Los bancos
constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de
acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier
efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales,
y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la
vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.
Artículo 16.- La disolución
voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a
esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva
liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la
presente Ley.
Artículo 17.- Los bancos
privados autorizados requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía para lo siguiente:
a. Fusión con otro banco;
b. Reducción de su capital social; y
c. Cualquier reforma de la escritura social o estatutos.
Capítulo 2
Capital, Reservas y
Utilidades
Artículo 18.- El capital
social de un banco privado no podrá ser menos de Tres millones de Córdobas (C$
3,000.000.00), excepto cuando se fuere a establecer en una población que no sea
la ciudad de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser de Un
Millón de Córdobas (C$ 1,000.000.00), mientras no tuviere sucursales ni
agencias u oficinas fuera de la población en que se establezca. El capital
social de la sucursal nicaragüense de un banco extranjero será de Cinco
Millones de Córdobas (C$ 5,000.000.00).
Artículo 19.- En los casos en
que el capital social autorizado de cualquier banco privado fuere superior al
monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de
aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado.
Los sucursales de banco extranjeros no
podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz,
sin anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la sucursal en
Nicaragua.
Artículo 20.- A fin de
promover la solvencia de los bancos, el Consejo Directivo del Banco Central
tendrá la facultad de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus
diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital pagado y
Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas por el Consejo
Directivo del Banco Central cuando juzgare conveniente.
En caso de deficiencia de un banco en
mantener las relaciones mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el
Consejo Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de
utilidades después de oír la opinión del Superintendente de Bancos y exigir que
se apliquen, total o parcialmente, el aumento del Capital y de las Reservas de
Capital, hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de la
deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo la opinión del Superintendente
de Bancos podrá limitar o prohibir la realización de inversiones y colocaciones
de toda clase, con excepción de la adquisición de bonos de estabilización del
Banco Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mínimas
establecidas. Los bancos privados, inclusive las
sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una Reserva de Capital con
el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas; asimismo deberán constituir
aquellas otras reservas que el Consejo Directivo del Banco Central, previo
dictamen del Superintendente de Bancos, considere necesarias o convenientes
para los bancos en general.
Con base en los análisis de cartera que
durante el transcurso de cada año deberá efectuar el Superintendente de Bancos,
este funcionario determinará anualmente la necesidad de que cada banco asigne
cierto porcentaje de las utilidades para la constitución o mantenimiento de una
Reserva para Saneamiento de Cartera.
Cada vez que la reserva de capital de
un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su
capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá
automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se
distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital
aportado por cada uno.
Artículo 22.- Por acuerdo de
la Junta General de Accionistas, los bancos privados podrá ;n aumentar capital
social, pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán contar
necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. En
estos casos toda nueva serie de acciones deberá ser suscrita dentro de un
término no mayor de un año contado a partir de la fecha de la aprobación del
Poder Ejecutivo y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so
pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los
documentos del banco.
Artículo 23.- Los ingresos
que obtuvieren los bancos provenientes de operaciones de compra-venta de
divisas extranjeras, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese
realizado las respectiva transacciones y el Banco Central, en las proporciones
que determine este último, que nunca podrán ser mayores del 35% para el Banco
Central.
Artículo 24.- Las utilidades
netas de los bancos, incluso el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua,
se determinarán anualmente.
En caso resultare pérdidas en cualquier
liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente:
a. En primer término, con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las
hubiese;
b. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y
c. En último término, con el propio Capital del banco.
Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren
parte de su Capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas,
en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar
dividendos o participaciones antes de que estuviere restituído su Capital al
monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal
reducción de conformidad con el Arto. 17 de esta Ley.
Artículo 25.- Los bancos
privados deberán formular balances generales y estados de ganancias y
pérdidas al 31 de diciembre de cada
año, presentándolos al Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días
después de las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en
"La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) dias siguientes
a tales fechas.
Artículo 26.- La distribución anual de dividendos de los bancos podrá ser
suspendida por el Superintendente de Bancos si en el año anterior no se
hubiesen hecho las provisiones correspondientes y las reservas obligatorias. Artículo.
27.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros autorizadas
para funcionar en el país deberá registrarse donde corresponda de acuerdo con
las disposiciones de la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros.
Artículo 28.- Las sucursales
de bancos extranjeros establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus
utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de inversiones
de capital extranjero y con la previa aprobación del Superintendente de Bancos.
Artículo 29.- El capital de
las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, podrá ser
transferido al extranjero solamente con la previa aprobación del
Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación
voluntaria o judicial de sus negocios.
Capítulo 3
Administración y
Control
Artículo 30.- La Junta
Directiva de un banco privados estará integrada por no menos de tres miembros
propietarios, y por lo menos dos suplentes. Los miembros propietarios y
suplentes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán
nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos determinados
conforme el Acta Constitutiva del banco. Serán reelegibles.
Artículo 31.- Los miembros de
la Junta Directiva de los bancos privados deberán ser personas naturales no
menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida
honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no podrán ejercerlos
por medio de representantes.
Artículo 32.- No podrán ser
miembros de la Junta Directiva de un banco privado:
1. Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución
sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos o que hubiesen sido
declarados en estado de quiebra o insolvencia;
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren có
nyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de
cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos de inversiones
para el fomento nacional;
4. Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco; y
5. Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.
Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier
tiempo llegaren a tener el impedimento mencionado n el inciso 1) cesarán en sus
cargos. La elección de las personas comprendidas en el Arto. precedente y en la
prohibición de los incisos 2) a 5) de este artículo, carecerá de validez.
Artículo 33.- Las sucursales
de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta
Directiva residente en el país. Su administración y representación legal
estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará sujeto a los
requisitos e incapacidades que se establecen en los Artos. 31 y 32 que
anteceden, en todo lo que les fuere aplicable.
Artículo 34.- La Junta
Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes
deberán llenar los requisitos establecidos en los Artos. 31 y 32 en lo que les
fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les
confieran en el nombramiento. No necesitaran de autorización especial de la
Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las
funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas
la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y
extrajudicial de los bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta
Directiva.
Artículo 35.- Cuando alguno
de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés
contrario al banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación,
o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no
podrá ; asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva La
operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos.
Quien contraviniere los preceptos
anteriores o consintiere que se contravengan, además de ser solidariamente
responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco, incurrirá
en una multa de un mil a diez mil córdobas ........ (C$ 1,000.00 a 10,000.00),
que le impondrá el Superintendente de Bancos.
Artículo 36.- Los miembros de
la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les
correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por
los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en
contravención a las leyes, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente
los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión
correspondiente.
Artículo 37.- En las mismas
responsabilidades que dispone el articulo que antecede, incurrirán los
directores, funcionarios o empleados de un banco revelaren o divulguen
cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al
propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores,
funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines
personales.
No están comprendidas en el párrafo
anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de
atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales
entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger
las operaciones de crédito en general.
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