viernes, 25 de diciembre de 2015

Definiciones y Autorizaciones




Definiciones y Autorizaciones

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, son bancos las instituciones que se dediquen de manera habitual a otorgar créditos con sus propios recursos y con fondos obtenidos de terceros, en forma de depósito y a cualquier otro título.

Artículo 3º.- Todo banco privado que se organice en Nicaragua deberá constituirse y funcionar como sociedad anónima de acuerdo con esta Ley, el Código de Comercio y demás leyes aplicables a esas sociedades en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.
No podrán constituirse ni funcionar con menos de diez accionistas.
Artículo 4º.- Las personas que tengan el propósito de establecer un banco privado deberán presentar una solicitud al Banco Central de Nicaragua, en adelante llamado, por brevedad, “Banco Central”, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio, profesión y nacionalidad de los organizadores, y vaya acompañada de los siguientes documentos:
1. El proyecto completo de la escritura social o copia debidamente firmada del programa a que se refieren los Artos. 217 y 218 del Código de Comercio; y
2. Una exposición explicativa de las razones de índole econó mica que justifiquen el establecimiento del banco que se proponen.


Artículo 5º.- Presentada la solicitud y documentos a que se refiere el artículo que antecede, el Banco Central de Nicaragua estudiará por un término no mayor de sesenta días la documentación respectiva. El Banco Central podrá exigir a los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que estime necesarias o convenientes, y en tal caso el término de sesenta dí as antes dicho se contará a partir de la fecha en que recibiere la información complementaria.

Artículo 6º.- Concluido el estudio, el Banco Central deberá rendir informe al Ministerio de Economía, pronunciándose sobre:
a. La conformidad del proyecto de escritura social o del programa con el Có digo de Comercio, la presente Ley y demás leyes que le fueren aplicables ; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento del nuevo banco para la economía general de país.


El Banco Central deberá ampliar su informe a otros puntos no contemplados en este artículo que considerare de importancia o que le fueren solicitados por el Ministerio de Economía.

Artículo 7º.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que la creación del nuevo banco se conforma a la política económica general del país, autorizará la constitución solicitada. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, los interesados podrán otorgar la escritura social y el Notario Público autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicado el Acuerdo correspondiente.
Artículo 8º.- A mas tardar tres meses después de la fecha del Acuerdo Ejecutivo de autorización, deberán presentarse al Ministerio de Economí a, el testimonio de la escritura social junto con la certificación de los estatutos respectivos, antes de su inscripción en el Registro Público Mercantil; si pasare ese término sin que fueren presentados tales documentos, la autorización del Poder Ejecutivo quedará sin ningún valor ni efecto. Cuando fueren presentados dentro del referido término, el Ministro de Economía los aprobará si los encontrare de acuerdo con esta Ley, con el Código de Comercio y con la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.
La inscripción en el Registro Público Mercantil será nula, si no se copiare en el asiento de inscripción la constancia de su aprobación por el Ministerio de Economía.
Artículo 9º.- Para iniciar sus actividades los bancos privados constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener: a) su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo y no menos de su ochenta por ciento ( 80%) en depósito a la vista en el Banco Central; b) autorización de funcionamiento del Ministerio de Economía mediante solicitud escrita que se presentará acompañada de original y copia del testimonio de la escritura social y certificación de los estatutos con las correspondientes constancias de inscripción en el Registro Pú blico, de una copia del balance general de apertura y de certificación de los nombramientos de los Directores para el primer periodo y del Gerente o principal ejecutivo del Banco.
Si el requerimiento mencionado no fuere presentado dentro de ciento ochenta (180) días de la aprobación a que se refiere el Arto. 8 de esta Ley, quedará sin efecto la aprobación otorgada para constituirse.
Artículo 10.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la presente Ley para el funcionamiento de un banco, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización solicitada dentro de un plazo máximo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud; en caso contrario comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial por cuenta del banco autorizado y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente en el Libro Segundo de dicho Registro también por su cuenta.
Artículo 11.- Los bancos constituidos legalmente en el extranjero no podrán operar en el país sino mediante el establecimiento de una sucursal de banco extranjero, éste deberá presentar una solicitud en duplicado ante el Banco Central pro medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:
1. Certificación del acto constitutivo y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen; ello;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años.


Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente autenticados.


Artículo 12.- La solicitud a que se refiere el Arto. que antecede será tramitada de conformidad con el Arto. 5 de esta Ley y en su informe de Ministro de Economía, el Banco Central deberá pronunciarse sobre: a. La correcta justificación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo precedente; y
b. La conveniencia que resultare del establecimiento de la sucursal del banco extranjero para la economía general del país.

En estos casos se aplicará también el párrafo final del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 13.- Una vez despachado el dictamen del Banco Central, si el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía juzgare que el establecimiento de la sucursal del banco extranjero solicitante se conforma a la política económica general del país, autorizará su establecimiento. Emitido el Acuerdo Ejecutivo de autorización, se inscribirán en el Registro Público Mercantil la constitución social o estatutos del banco extranjero, junto con la certificación del Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 14.- Para iniciar sus actividades la sucursal de un banco extranjero cuyo establecimiento hubiese sido aprobado conforme la presente Ley, deberá llenar los requisitos que se establecen en el Arto. 9 de esta Ley en todo lo que fuere aplicable, debiendo agregar a la solicitud a que se refiere el citado artículo, atestados de identificación, buena conducta y capacidad técnica de los administradores nombrado para la sucursal y testimonio de sus facultades y poderes, debidamente autenticados.
Artículo 15.- Los bancos constituidos en el extranjero que obtengan autorización de funcionamiento de acuerdo con esta Ley, se consideran domiciliados en Nicaragua para cualquier efecto legal, en la localidad que corresponda conforme a las reglas generales, y quedarán sujetos a las leyes de la República, sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.
Artículo 16.- La disolución voluntaria anticipada de un banco privado autorizado para funcionar conforme a esta Ley, requerirá la previa autorización del Banco Central y la respectiva liquidación se efectuará de acuerdo con lo que para ese efecto se dispone en la presente Ley.
Artículo 17.- Los bancos privados autorizados requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para lo siguiente:
a. Fusión con otro banco;
b. Reducción de su capital social; y
c. Cualquier reforma de la escritura social o estatutos.

Capítulo 2
Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 18.- El capital social de un banco privado no podrá ser menos de Tres millones de Córdobas (C$ 3,000.000.00), excepto cuando se fuere a establecer en una población que no sea la ciudad de Managua, en cuyo caso el capital social mínimo podrá ser de Un Millón de Córdobas (C$ 1,000.000.00), mientras no tuviere sucursales ni agencias u oficinas fuera de la población en que se establezca. El capital social de la sucursal nicaragüense de un banco extranjero será de Cinco Millones de Córdobas (C$ 5,000.000.00).

Artículo 19.- En los casos en que el capital social autorizado de cualquier banco privado fuere superior al monto de su capital pagado, tal banco solamente podrá expresar el monto de aquel capital si indica simultáneamente el de su capital pagado.
Los sucursales de banco extranjeros no podrán anunciar ni expresar el monto del capital y reservas de su casa matriz, sin anunciar o expresar a la vez el del capital y reservas de la sucursal en Nicaragua.
Artículo 20.- A fin de promover la solvencia de los bancos, el Consejo Directivo del Banco Central tendrá la facultad de fijar para cualquier banco una relación mínima entre sus diferentes inversiones y colocaciones y el monto de su capital pagado y Reservas de Capital. Dichas relaciones podrán ser variadas por el Consejo Directivo del Banco Central cuando juzgare conveniente.
En caso de deficiencia de un banco en mantener las relaciones mínimas a que se refiere el párrafo que antecede, el Consejo Directivo del Banco Central podrá limitar o prohibir la distribución de utilidades después de oír la opinión del Superintendente de Bancos y exigir que se apliquen, total o parcialmente, el aumento del Capital y de las Reservas de Capital, hasta lograr las proporciones mínimas requeridas. Si la gravedad de la deficiencia lo justificare, el mismo Consejo Directivo, oyendo la opinión del Superintendente de Bancos podrá limitar o prohibir la realización de inversiones y colocaciones de toda clase, con excepción de la adquisición de bonos de estabilización del Banco Central, hasta que restablezca y mantenga las proporciones mínimas establecidas. Los bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una Reserva de Capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas; asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que el Consejo Directivo del Banco Central, previo dictamen del Superintendente de Bancos, considere necesarias o convenientes para los bancos en general.
Con base en los análisis de cartera que durante el transcurso de cada año deberá efectuar el Superintendente de Bancos, este funcionario determinará anualmente la necesidad de que cada banco asigne cierto porcentaje de las utilidades para la constitución o mantenimiento de una Reserva para Saneamiento de Cartera.
Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno.
Artículo 22.- Por acuerdo de la Junta General de Accionistas, los bancos privados podrá ;n aumentar capital social, pero la forma de emisión de nuevas series de acciones deberán contar necesariamente con la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. En estos casos toda nueva serie de acciones deberá ser suscrita dentro de un término no mayor de un año contado a partir de la fecha de la aprobación del Poder Ejecutivo y pagada dentro del año siguiente a la fecha de suscripción, so pena de quedar sin efecto la emisión y eliminada su mención en todos los documentos del banco.
Artículo 23.- Los ingresos que obtuvieren los bancos provenientes de operaciones de compra-venta de divisas extranjeras, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiese realizado las respectiva transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último, que nunca podrán ser mayores del 35% para el Banco Central.
Artículo 24.- Las utilidades netas de los bancos, incluso el Banco Central y el Banco Nacional de Nicaragua, se determinarán anualmente.
En caso resultare pérdidas en cualquier liquidación anual deberán cubrirse en la forma siguiente:
a. En primer término, con aplicaciones de las Reservas Especiales, si las hubiese; 
b. En segundo término, con aplicación de las Reservas de Capital; y 
c. En último término, con el propio Capital del banco.


Si un banco hubiese sufrido pérdidas que afectaren parte de su Capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término a reponer tal pérdida y entre tanto el banco no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que estuviere restituído su Capital al monto original, a menos que resolviere reducir su capital y fuere aprobada tal reducción de conformidad con el Arto. 17 de esta Ley.

Artículo 25.- Los bancos privados deberán formular balances generales y estados de ganancias y
pérdidas al 31 de diciembre de cada año, presentándolos al Superintendente de Bancos a más tardar doce (12) días después de las fechas a que correspondan y publicarlos condensadamente en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de los sesenta (60) dias siguientes a tales fechas.
Artículo 26.- La distribución anual de dividendos de los bancos podrá ser suspendida por el Superintendente de Bancos si en el año anterior no se hubiesen hecho las provisiones correspondientes y las reservas obligatorias. Artículo. 27.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros autorizadas para funcionar en el país deberá registrarse donde corresponda de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Inversiones de Capitales Extranjeros.
Artículo 28.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país, podrán transferir al extranjero sus utilidades netas, cumpliendo los trámites respectivos de la ley de inversiones de capital extranjero y con la previa aprobación del Superintendente de Bancos.
Artículo 29.- El capital de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, podrá ser transferido al extranjero solamente con la previa aprobación del Superintendente de Bancos, una vez que fuere terminada la liquidación voluntaria o judicial de sus negocios.

Capítulo 3

Administración y Control

Artículo 30.- La Junta Directiva de un banco privados estará integrada por no menos de tres miembros propietarios, y por lo menos dos suplentes. Los miembros propietarios y suplentes. Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas, por períodos determinados conforme el Acta Constitutiva del banco. Serán reelegibles.

Artículo 31.- Los miembros de la Junta Directiva de los bancos privados deberán ser personas naturales no menores de veinticinco años el día de su nombramiento, y de reconocida honorabilidad; el ejercicio de sus cargos es personal y no podrán ejercerlos por medio de representantes.
Artículo 32.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco privado:
1. Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos o que hubiesen sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren có nyuges o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de cualquier otro banco, excepto del Banco Central y de los bancos de inversiones para el fomento nacional;
4. Los funcionarios ejecutivos y los empleados del mismo banco; y
5. Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.


Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener el impedimento mencionado n el inciso 1) cesarán en sus cargos. La elección de las personas comprendidas en el Arto. precedente y en la prohibición de los incisos 2) a 5) de este artículo, carecerá de validez.

Artículo 33.- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país. Su administración y representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado, que estará sujeto a los requisitos e incapacidades que se establecen en los Artos. 31 y 32 que anteceden, en todo lo que les fuere aplicable.
Artículo 34.- La Junta Directiva podrá nombrar uno o varios gerentes, sean o no accionistas, quienes deberán llenar los requisitos establecidos en los Artos. 31 y 32 en lo que les fuere aplicable. Dichos gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran en el nombramiento. No necesitaran de autorización especial de la Junta Directiva, para cada acto que ejecuten en el cumplimiento de las funciones que se les haya asignado, y tendrán para la realización de las mismas la representación legal del banco con amplias facultades ejecutivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, la representación judicial y extrajudicial de los bancos privados corresponderá al Presidente de su Junta Directiva.
Artículo 35.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés contrario al banco en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, no podrá ; asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva La operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en tales casos.
Quien contraviniere los preceptos anteriores o consintiere que se contravengan, además de ser solidariamente responsable de los daños y perjuicios que pudieran resultar al banco, incurrirá en una multa de un mil a diez mil córdobas ........ (C$ 1,000.00 a 10,000.00), que le impondrá el Superintendente de Bancos.
Artículo 36.- Los miembros de la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 37.- En las mismas responsabilidades que dispone el articulo que antecede, incurrirán los directores, funcionarios o empleados de un banco revelaren o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al propio banco, o que en él se hubiesen tratado, así como los mismos directores, funcionarios o empleados que aprovecharen tal información para fines personales.
No están comprendidas en el párrafo anterior las informaciones que requieran las autoridades en virtud de atribuciones legales, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre bancos o instituciones similares para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general.

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