LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo
1. Objeto.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las
actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los
sectores de bajos ingresos del país. Asimismo, la presente Ley regula el
registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las
Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas
con o sin fines de lucro. Artículo 2. Finalidad.- Son finalidades de la
presente ley: a) Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios
financieros y sociales de esta actividad. b) Promover la oferta de otros
servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y
eficiencia del usuario del microcrédito. c) Establecer mediciones y
publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los
resultados financieros y sociales de las microfinanzas. d) Promover la
transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las
estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de
microfinanzas. e) Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de
las Instituciones de Microfinanzas. Artículo 3. Alcance.- Quedan sujetas a las
disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos
definidos en la misma, cuya solicitud de registro y autorización para operar
tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la
Comisión Nacional de Microfinanzas. También serán aplicables, los aspectos
sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, al resto
de personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el
servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la
Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas
las entidades antes mencionadas estarán 2 reguladas por sus respectivas leyes;
en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta
ley. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las operaciones
de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;
b) Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las
que se desprendan de los beneficios laborales de los convenios colectivos. c)
Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la
Comisión Nacional de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos
legales. Artículo 4. Definiciones.- Para los efectos de la presente Ley las
definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en
minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) CONAMI:
Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador
y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. b) FOPROMI: Fondo de
Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la
promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la
presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean
intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI. c) IFIM:
Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como
IFIM a toda persona jurídica, con o sin fines de lucro, que se dedicare de
alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos,
sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones,
fundaciones y otras sociedades mercantiles. d) IMF: Institución de
Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas
jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los
bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios
de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo,
respectivamente, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas
(C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de
América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de
microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento (50%) de su activo
total. e) Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IFIM,
consistente en captar recursos de instituciones financieras comerciales o de
desarrollo, nacionales o extrajeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros
medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de
microfinanzas. f) Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo
equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país,
destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio,
vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas
que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de
iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de
bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente
utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la
voluntad y capacidad de pago del potencial cliente. g) Servicio conexo no
financiero: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante
tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.
TÍTULO II COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI) CAPÍTULO I CREACIÓN,
ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO Artículo 5. Creación.- Créase la
Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Por
ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a
las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente
encargado de promover las actividades de microfinanzas. Artículo 6.
Atribuciones de la CONAMI.- La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes: a)
Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente
Ley. b) Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas
específicos de incentivo y promoción del microcrédito. c) Normar y autorizar
sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las
entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional
de IFIM. d) Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar como IMF. e)
Regular y supervisar a las IMF. f) Dictar las normas y disposiciones contables
y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y
especialidad de sus actividades. g) Aprobar la organización y regulación del
sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF,
los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de
auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas
actividades están obligados a observar reserva de las operaciones de las IMF,
bajo pena de responsabilidad civil y penal. h) Impartir a las instituciones
sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las
deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su
incumplimiento. i) Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal
Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de
ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos
de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores,
administradores y auditores de las IMF. j) Suscribir acuerdos de intercambio de
información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera
de carácter nacional o internacional. k) Conformar al equipo de Auditoría de
Desempeño Social según se solicite. l) Determinar y dar a conocer los
parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social. m)
Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social. n) Crear y
dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la
calificación de desempeño social. o) Atender y, en su caso, resolver los
reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su
competencia; p) Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
5 q) Reglamentar mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y
legal, lo establecido en la presente Ley. r) Realizar todas aquellas
actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que
dispongan las leyes de la República. La CONAMI podrá solicitar a otras
instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el
cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas
obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.
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