GENERALIDADES SOBRE LA LEY DEL NOTARIADO.
- Los Notarios se reciben o incorporan de la manera
prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de
Tribunales, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, y en los
tratados. El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la
República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al
interesado para ejercer dicho oficio. A los Notarios extranjeros cuyo título se
les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo la fianza escriturada que
garantice que al ausentarse del país dejarán sus Protocolos en el Registro de
la Propiedad de su vecindario en la República. Esta fianza –que cederá a beneficio
de la Hacienda Pública- debe ser de mil a dos mil córdobas, calificada por la
Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio
correspondiente. Arto. 2.- El Notariado es la Institución en que las Leyes
depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los
contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte. Arto. 3.- La fe
pública concedida a los Notarios no se limitará por la importancia del acto,
acta, convención o contrato, ni por las personas, ni por el lugar, día y hora.
Podrán caratular en toda clase de actos, actas, convenciones o contratos, fuera
de su oficina y aún fuera de su domicilio en cualquier punto de la República.
Los Notarios también están autorizados para caratular en el extranjero: a)
Cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses. b) Cuando
deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre nicaragüenses.
Este ejercicio del Notariado fuera del país, solo podrá tener lugar- El
ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa
jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley.
(Decreto No. 394 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua publicado en la Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de
1980, reformó este Artículo) Arto. 5.- Todo Notario Público deberá tener un
sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de
los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los
testamentos cerrados en que se extienda el otorgamiento y el acta de clausura
anual de los Protocolos. El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la
leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre
del Notario y la leyenda de Notario público, según el caso. Para los actos
referidos de circulación, los jueces harán uso del sello del juzgado. Cuando el Notario, teniendo su domicilio en
Nicaragua, se encontrare de tránsito en otro país.
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