martes, 22 de diciembre de 2015

GENERALIDADES SOBRE LA LEY DEL NOTARIADO.


GENERALIDADES SOBRE LA LEY DEL NOTARIADO.

- Los Notarios se reciben o incorporan de la manera prevenida en la ley fundamental de Instrucción Pública, en la Orgánica de Tribunales, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, y en los tratados. El reconocimiento del título de abogado expedido fuera de la República no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio. A los Notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, se les exigirá de previo la fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país dejarán sus Protocolos en el Registro de la Propiedad de su vecindario en la República. Esta fianza –que cederá a beneficio de la Hacienda Pública- debe ser de mil a dos mil córdobas, calificada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya secretaría se custodiará el testimonio correspondiente. Arto. 2.- El Notariado es la Institución en que las Leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte. Arto. 3.- La fe pública concedida a los Notarios no se limitará por la importancia del acto, acta, convención o contrato, ni por las personas, ni por el lugar, día y hora. Podrán caratular en toda clase de actos, actas, convenciones o contratos, fuera de su oficina y aún fuera de su domicilio en cualquier punto de la República. Los Notarios también están autorizados para caratular en el extranjero: a) Cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses. b) Cuando deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre nicaragüenses. Este ejercicio del Notariado fuera del país, solo podrá tener lugar- El ejercicio del notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta Ley. (Decreto No. 394 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua publicado en la Gaceta No. 286 del 11 de diciembre de 1980, reformó este Artículo) Arto. 5.- Todo Notario Público deberá tener un sello para sellar con tinta o en blanco las copias o testimonios que expida de los instrumentos que autorice o tenga a la vista, las cubiertas de los testamentos cerrados en que se extienda el otorgamiento y el acta de clausura anual de los Protocolos. El sello tendrá en el centro el escudo de armas con la leyenda en su base de República de Nicaragua y en la circunferencia el nombre del Notario y la leyenda de Notario público, según el caso. Para los actos referidos de circulación, los jueces harán uso del sello del juzgado.  Cuando el Notario, teniendo su domicilio en Nicaragua, se encontrare de tránsito en otro país.



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