Definiciones Básicas sobre ley de portacion de armas.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley
y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el
Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes,
deben de entenderse así:
1. Arma: Instrumento útil en la
lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma
de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes.
2. Arma de fuego: Es toda arma
portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda
transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la
acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes
del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste
de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado
por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus
réplicas o cualquier otra arma dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema
de mísiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala
la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una
sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;
3. Accesorio Adosable: Es
el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento
especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar
prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y
bayonetas;
4. Agencia de Verificación: Es
el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar,
según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información
referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y
sus accesorios; así como otros materiales relacionados;
5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es
el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la
Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los
procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en
tránsito;
6. Certificado
de Exportación: Es el documento otorgado por el organismo competente
que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la
información establecida en la presente Ley;
7. Certificado
de Importación: Es el documento emitido por el organismo competente
del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente
establecida por la presente Ley;
8. Certificado
de Destino Final: Es el documento oficial otorgado por la autoridad de
aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al
importador o al exportador, previa definición de la información exigida por
ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar
o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la
materia;
9. Destinatario
Final: Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado
importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la
materia;
10.Explosivo: Se
le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en
estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o
separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se
transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una
onda de choque y un alto estruendo.
Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos
inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o
pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación
accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como
dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales.
11. Envase: Es
el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las
sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin
perjuicio de su presentación.
12. Embalaje: Es la forma de
empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el
producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte,
indistintamente de su estado.
13. Entrega técnica vigilada: Consiste
en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego,
municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de
talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización,
diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con
el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y
su Reglamento, con el fin de identificara las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas
dentro del ordenamiento jurídico del Estado.
14. Exportación e importación de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Es
el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;
15. Fabricación: Es
el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas
por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de
calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter
empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego, municiones,
explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se
sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la
autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento,
del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en
serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se
funciona.
16. Fabricación
ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados
de la forma siguiente:
a) A partir de componentes o de partes
ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de
la Ley;
b) Cuando las armas de fuego que lo
requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y
c) Cuando no se disponga dé la licencia
o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o
ensamblan las armas de fuego;
17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se
consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio
de contraprestación económica o financiera, ventaja comisiones, o de otra
naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un
contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia
de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la
transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier
combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de
cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre
cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de
servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;
18.Intermediación de Armas: Es
la acción realizada por cualquier persona, que desde su condición participa en
la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en
pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales, o en la
facilitación o transferencia de cualquier documento, pago, transporte o
fletaje, o la combinación de éstas con relación a la compra, venta o
transferencia de cualquier arma de fuego convencional, entre cualquier
fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o
cualquier comprador o receptor de ellas;
19. Licencia: Es el documento
oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento
autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora,
explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego,
municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de
reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y
elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y
coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada;
así como los requisitos; tenencia y portación de armas de fuego y municiones de
los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y
proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y
almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros
materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias
primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;
20. Localización: Consiste en el
rastreo sistemático de las armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas,
componentes y municiones desde el fabricante al comprador con el fin de ayudar
a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento a detectar, investigar,
analizar la fabricación y trafico ilícito;
21. Municiones: Se
entiende por tal, el cartucho completo o sus componentes, incluyendo la
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las
armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a
autorización por las autoridades;
22. Medio
Iniciador: Es la descomposición explosiva que se necesita transmitir
al explosivo con determinada intensidad para iniciar un explosivo de potencia
normal con una cantidad de energía determinada;
23. Otros
materiales relacionados: Es cualquier componente, parte o repuestos de
un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego;
24. Piezas y
componentes: Es todo elemento de repuesto específicamente concebido
para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el
cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del
cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado
por el disparo de un arma de fuego;
25. Portación: Es
la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego
de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada
por la Autoridad de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa
intimidación, dañoso lesiones físicas o psicológicas a terceras personas;
26. Producto
Pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o
artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a
fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a
bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios
para actividades de esparcimiento y diversión popular;
27. Pólvora: Mezcla
de compuestos a partir de las sustancias denominadas nitrato de potasio,
carbono y azufre;
28. Polvorín: Infraestructura
diseñada, construida y acondicionada con características y dimensiones
determinadas en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un
recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;
29. País de
tránsito: Es aquel país a través del cual pasa un embarque o
cargamento de cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios; así como otros materiales relacionados y que no es el de
procedencia ni el destino final de dicho embarque;
30. Tenencia: Es
la posesión material de armas de fuego de uso civil con licencia para llevarlas
consigo en territorio nacional o para mantenerlas en donde se vive o en
cualquier otro lugar donde quepa disponer de ellas, sea por motivos de
seguridad individual o colectiva del titular de la licencia o del usuario, más
aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno conocimiento de la tenencia,
en caso de no haber licencia se considera delito la tenencia de armas de fuego
sin licencia.
31. Tráfico
Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,
traslado o transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios
y sus componentes, así como aquellos otros materiales relacionados desde o a
través del territorio nacional, que se realice en contravención a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos, convenios y
tratados internacionales.
32. Transacción
de embarque o carga: Es el embarque o cargamento de cargamento de
armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros
materiales relacionados que pueden ser despachado en virtud de un certificado
de exportación, de importación o de una autorización de embarque en tránsito
por la autoridad competente.
33. Uso: Es
la acción o efecto de servirse de una arma de fuego empleada o utilizada,
previa obtención de la licencia de tenencia de arma de fuego de uso civil, como
una práctica general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por
alguien en la medida de la necesidad del usuario o de su familia. Su
calificación está en vigor en virtud de la realidad jurídica la cual rige y se
debe cumplir según la norma.
CAPITULO ll
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Artículo
3.- Creación
de Especialidad.
Créase
la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia
que se constituye en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá
representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del
país de conformidad a la estructura de ésta.
La
Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales
relacionados deberá de contar con el personal técnico especializado, los recursos
técnicos y materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus
funciones que se derivan de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de
las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras
disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen al objeto de
la presente Ley.
El
nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el Director General de la
Policía Nacional de acuerdo a las normas y procedimientos internos de la
institución policial.
Artículo
4.- Autoridad de Aplicación.
Para
los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como
Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de
Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.
Artículo
5.- Funciones de la DAEM.
Para
los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las
funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:
1.
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;
2.
Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente Ley, previo
cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;
3.
Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación,
fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así
como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas
de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso
de polígonos de tiros para particulares;
4.
Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación,
exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos
pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en
cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas naturales o jurídicas,
con el objeto de prevenir y combatirlas infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes
en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el
diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;
5.
Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de
las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial
sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y
similares;
6.
Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de
fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales
relacionados;
7.
Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de
reparación y mantenimiento de armas de fuego y el proceso de importación y
exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos
talleres y los establecimientos dedicados, a la recarga y fabricación de
municiones;
8.
Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de los clubes de
caza y tiro;
9.
Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de las colecciones
de armas de fuego;
10.
Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción,
venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados;
11. Aplicar las sanciones administrativas por las
infracciones establecidas en la presente Ley;
12. Actuar como depositario de las armas de fuego
decomisadas ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos
faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme de
autoridad judicial competente; las que serán entregadas en propiedad a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando sean de uso civil, y en los
casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al
Ejército de Nicaragua.
13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a
nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus
accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a
cualquier actividad comercial;
14. Inscribir las altas de las armas de fuego
nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas,
cambio de dueño o del domicilio;
15. Cumplir con el principio de publicidad
registral emitiendo los certificados de tenencia y uso de armas de fuego,
explosivos y otros materiales relacionados;
16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes
que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;
17. Clasificar las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten
confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano
correspondiente;
18. Emitir los certificados de destino final de
importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
19. Las demás funciones que al respecto le otorgue
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- Creación del Registro Nacional de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Créase y organizase el Registro Nacional de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una
dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red,
automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente
información sobre el arma y su propietario:
1. Nombre y apellidos del propietario;
2. Número de la cédula de identidad;
3. Dirección domiciliar y laboral;
4. Nombre del fabricante y modelo;
5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;
6. País de origen o procedencia; y
7. Cualquier otra que la autoridad considere
pertinente.
El Registro y su respectivo banco de datos deben
permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y
su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de
dicho Registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación,
Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales,
Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el
objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina
a la DAEM de la Policía Nacional.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 7.- Nombramiento del Registrador.
El Director General de la Policía Nacional, a
propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador
Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales
relacionados, y demás personal de éste.
En el caso del nombramiento del registrador se debe
nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte
Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica,
con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones,
explosivos y demás materiales relacionados y que estén en servicio activo en la
Policía Nacional.
El nombramiento del director y demás personal del
Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Inscripción en el Registro.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la
importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios,
tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego,
municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse
en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia
respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.
Artículo 9.- Sistema de recursos.
De todo acto resolución emitida por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios
competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido
en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO LAS MUNICIONES
Artículo
10.-Clasificación de las armas.
Para
los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de fuego se
clasifican de la forma siguiente:
l
Armas prohibidas.
ll.
Armas restringidas; y.
lll.
Armas de uso civil.
l.
Armas prohibidas:
Se
consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua, las armas
de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias
químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén
destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades
tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas
comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua suscriba y
ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión,
transporte y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional
indistintamente de su objetivo y finalidad.
ll.
Armas restringidas:
Se
consideran armas restringidas las siguientes:
i Cualquier
tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea capacidad de disparar
en ráfaga;
ii.
Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar
cualquier tipo de granada explosiva;
iii.
Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y a la
Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga,
armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones,
armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de
artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar
de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y
iv.
Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.
III.
Armas de uso Civil:
i. Se
consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas
y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones
establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser
utilizadas por civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y
su Reglamento Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de
recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o
promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.
Las
armas de uso civil se sub-clasifican de la forma siguiente:
1.
Armas para protección personal;
2.
Armas para protección de objetivos,
3.
Armas de uso deportivo y caza; y
4.
Armas de Colección.
En
los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías
diferentes a las establecidas en la presente Ley, se dispondrá de un plazo de
un año para que adecuen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento
Artículo
11.- Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos.
Para
los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas para la
defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés
económico son las siguientes:
a.Todo
tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y
cuando no sean automáticas;
b.
Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles desde el calibre
.17 de pulgada hasta calibre.45 de pulgada, siempre y cuando no estén
comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente
Ley y su Reglamento;
Lo
relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se
definirán en el Reglamento de la presente Ley que para tal efecto dicte el
Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente
Ley.
Artículo
12.- Armas de uso deportivo y caza.
Las
armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las
especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro
aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones
Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal
carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen
funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para
eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la
Ley.
El
diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la
normativa técnica que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del
Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
13.- Armas de Colección.
Se
les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes
del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso
diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características
técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características especificas,
son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la
exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o
restringida.
Artículo
14.- Entrega de armas de fuego y material inservible.
Las
diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los
asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas de
seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento, bajo la figura de
depósito temporal, deberán entregar sus armas de fuego y municiones a la
autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor
de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se hubiere
registrado la infracción.
El
material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado
obsoleto por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así
como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la
Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta
proceda a su destrucción y descargo.
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