martes, 29 de diciembre de 2015

Definiciones Básicas sobre ley de portacion de armas.



 Definiciones Básicas sobre ley de portacion de armas.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y sin perjuicio de otras definiciones básicas que se pudiesen determinar en el Reglamento de ésta y cada vez que aparezcan en ella los términos siguientes, deben de entenderse así:

1. Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia, especialmente referida al arma de fuego; incluye armas corto punzantes y contundentes.

2. Arma de fuego: Es toda arma portátil que tenga cañón y que haya sido concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o cualquier artefacto que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas o sus réplicas o cualquier otra arma dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas o las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse;

3. Accesorio Adosable: Es el dispositivo auxiliar de un arma de fuego, electrónica o de lanzamiento especialmente diseñado para alterar su funcionamiento o para brindar prestaciones adicionales, entre las que se incluyen los silenciadores y bayonetas;

4. Agencia de Verificación: Es el organismo competente del país de origen o destino, que sirva para transitar, según sea el caso, responsable de confirmar la exactitud de la información referida al embarque o cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados;

5. Autorización de Embarque o Carga en Tránsito: Es el documento público oficial emitido por el Registro Nacional de Armas de la Policía Nacional una vez que se hayan cumplido los trámites de acuerdo a los procedimientos establecidos para una transacción de embarque o carga en tránsito;

6Certificado de Exportación: Es el documento otorgado por el organismo competente que autoriza en el país de origen de la exportación, el que debe de contener la información establecida en la presente Ley;

7Certificado de Importación: Es el documento emitido por el organismo competente del país importador y que debe de contener la información obligatoriamente establecida por la presente Ley;

8Certificado de Destino Final: Es el documento oficial otorgado por la autoridad de aplicación de la Ley y su Reglamento, por medio del cual se autoriza al importador o al exportador, previa definición de la información exigida por ley, para que la persona natural o jurídica autorizada en el Estado a importar o exportar pueda tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

9Destinatario Final: Es la persona natural o jurídica autorizada en el Estado importador para tomar posesión del cargamento de conformidad a la ley de la materia;

10.Explosivo: Se le denomina así a las sustancias, artículos o elementos y medios químicos en estados sólidos, líquidos o gelatinosos, que al aplicarse, combinada o separadamente, factores de iniciación tales como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad y produzca energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

Se exceptúan, gases comprimidos, líquidos inflamables y sustancias o artículos que puedan contener materias explosivas o pirotécnicas en cantidades mínimas o de tal naturaleza que su iniciación accidental o por inadvertencia no implique riesgos para las personas tales como dispositivos propulsores de juguete, dispositivos para señales manuales.

11. Envase: Es el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirve para contener y resguardar las sustancias explosivas o los productos elaborados a base de los mismos, sin perjuicio de su presentación.

12. Embalaje: Es la forma de empacar el producto o la envoltura que se prepara para cubrir y asegurar el producto para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte, indistintamente de su estado.

13. Entrega técnica vigilada: Consiste en permitir que las remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley y su Reglamento, con el fin de identificara las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en la presente Ley y demás normas comprendidas dentro del ordenamiento jurídico del Estado.

14. Exportación e importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: Es el proceso de salida y entrada de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados al y del territorio de Nicaragua;

15. Fabricación: Es el proceso de construcción y producción o elaboración de armas de fuego permitidas por la ley, producción que se vale de medios tecnológicos y materia prima de calidad, proceso que está vinculado con una organización de carácter empresarial lucrativo. En casos de quienes fabrican armas de fuego, municiones, explosivos y otros medios relacionados, rudimentaria o artesanalmente, se sancionan a través de la acción penal o administrativa, pues no tienen la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento, del Estado, o cuando no se dispone de la autorización para la fabricación en serie o de forma aislada con fines mercantiles e industriales de donde se funciona.

16Fabricación ilícita: Consiste en la fabricación o ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, así como otros materiales relacionados de la forma siguiente:

a) A partir de componentes o de partes ilícitamente traficadas o sin tener licencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley;

b) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el país en donde se fabrican; y

cCuando no se disponga dé la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado en donde se fabrican o ensamblan las armas de fuego;

17. Intermediarios de Armas y Municiones: Se consideran intermediarios aquellas personas naturales o jurídicas que a cambio de contraprestación económica o financiera, ventaja comisiones, o de otra naturaleza actúe en calidad de agente en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas de fuego y municiones convencionales; la facilitación o la transferencia de documentación, pago, transporte o fletaje, o cualquier combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional; y actuar como intermediario entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

18.Intermediación de Armas: Es la acción realizada por cualquier persona, que desde su condición participa en la negociación o en arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de armas convencionales, o en la facilitación o transferencia de cualquier documento, pago, transporte o fletaje, o la combinación de éstas con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier arma de fuego convencional, entre cualquier fabricante o suplidor de armas convencionales o proveedor de servicios o cualquier comprador o receptor de ellas;

19. Licencia: Es el documento oficial por medio del cual la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento autorizan la tenencia y portación de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y sus accesorios; importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; funcionamiento de talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego, comercialización, diseño y elaboración de artículos pirotécnicos; clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos; tenencia y portación de armas de fuego y municiones de los servicios de vigilancia y seguridad privada; así como los requisitos y proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, modificación y almacenaje de armas; recarga y fabricación de municiones, explosivos y de otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos y actividades regulados por la ley;

20. Localización: Consiste en el rastreo sistemático de las armas de fuego, y de ser posibles, de sus piezas, componentes y municiones desde el fabricante al comprador con el fin de ayudar a la Autoridad de Aplicación de la Ley y su Reglamento a detectar, investigar, analizar la fabricación y trafico ilícito;

21Municiones: Se entiende por tal, el cartucho completo o sus componentes, incluyendo la cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que es utilizado en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización por las autoridades;

22. Medio Iniciador: Es la descomposición explosiva que se necesita transmitir al explosivo con determinada intensidad para iniciar un explosivo de potencia normal con una cantidad de energía determinada;

23Otros materiales relacionados: Es cualquier componente, parte o repuestos de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego;

24. Piezas y componentes: Es todo elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

25. Portación: Es la acción de una persona natural o el efecto de ésta al portar un arma de fuego de uso civil en forma discreta y prudente, la cual está debidamente autorizada por la Autoridad de Aplicación de la Ley que regula la materia y no causa intimidación, dañoso lesiones físicas o psicológicas a terceras personas;

26. Producto Pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular;

27. Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de las sustancias denominadas nitrato de potasio, carbono y azufre;

28. Polvorín: Infraestructura diseñada, construida y acondicionada con características y dimensiones determinadas en cuanto a espacio físico y normas de seguridad dentro de un recinto para el depósito y almacenamiento de explosivos;

29. País de tránsito: Es aquel país a través del cual pasa un embarque o cargamento de cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados y que no es el de procedencia ni el destino final de dicho embarque;

30. Tenencia: Es la posesión material de armas de fuego de uso civil con licencia para llevarlas consigo en territorio nacional o para mantenerlas en donde se vive o en cualquier otro lugar donde quepa disponer de ellas, sea por motivos de seguridad individual o colectiva del titular de la licencia o del usuario, más aún porque la autoridad y sus agentes tienen pleno conocimiento de la tenencia, en caso de no haber licencia se considera delito la tenencia de armas de fuego sin licencia.

31. Tráfico Ilícito: Es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y sus componentes, así como aquellos otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional, que se realice en contravención a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los acuerdos, convenios y tratados internacionales.

32. Transacción de embarque o carga: Es el embarque o cargamento de cargamento de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios; así como otros materiales relacionados que pueden ser despachado en virtud de un certificado de exportación, de importación o de una autorización de embarque en tránsito por la autoridad competente.

33. Uso: Es la acción o efecto de servirse de una arma de fuego empleada o utilizada, previa obtención de la licencia de tenencia de arma de fuego de uso civil, como una práctica general o un modo peculiar de obrar o proceder para algo y por alguien en la medida de la necesidad del usuario o de su familia. Su calificación está en vigor en virtud de la realidad jurídica la cual rige y se debe cumplir según la norma.

CAPITULO ll
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES


Artículo 3.Creación de Especialidad.

Créase la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, la cual se podrá identificar como DAEM, dependencia que se constituye en una Especialidad de la Policía Nacional, la que tendrá representación en las diferentes delegaciones de la institución policial del país de conformidad a la estructura de ésta.

La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados deberá de contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos y materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones que se derivan de la presente Ley y su Reglamento, el cumplimiento de las normas técnicas administrativas que se emitan y de aquellas otras disposiciones que pudiesen resultar necesarias y que se relacionen al objeto de la presente Ley.

El nombramiento del Jefe de la Especialidad lo efectuará el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las normas y procedimientos internos de la institución policial.

Artículo 4.- Autoridad de Aplicación.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación a la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.

Artículo 5.- Funciones de la DAEM.

Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se establecen las funciones de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, siendo sus funciones las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento;

2. Emitir las licencias respectivas establecidas por la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos, para cada tipo, según sea el caso;

3. Normar, supervisar, controlar y regular la importación, exportación, fabricación, adquisición, posesión, uso de armas de fuego y municiones; así como la comercialización en el mercado nacional por almacenes o tienda de armas de fuego y municiones, actividades de intermediación y el establecimiento y uso de polígonos de tiros para particulares;

4. Normar, supervisar, controlar y regular la adquisición, tenencia, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora y artículos pirotécnicos, perdigones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones; en manos de personas naturales o jurídicas, con el objeto de prevenir y combatirlas infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, así como la aplicación de las sanciones correspondientes en los casos de infracción, según sea el caso; así como la autorización para el diseño y elaboración de artículos pirotécnicos y explosivos;

5. Registrar, controlar, supervisar y fiscalizar la posesión, tenencia y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a las personas cuyo giro comercial sean las actividades de vigilancia, protección física, traslado de valores y similares;

6. Autorizar y supervisar el proceso de importación y exportación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, y demás materiales relacionados;

7. Normar, supervisar y controlar el funcionamiento de armerías o talleres de reparación y mantenimiento de armas de fuego y el proceso de importación y exportación de piezas de armas de fuego para el funcionamiento de los referidos talleres y los establecimientos dedicados, a la recarga y fabricación de municiones;

8. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de los clubes de caza y tiro;

9. Autorizar, normar, supervisar y controlar el funcionamiento de las colecciones de armas de fuego;

10. Hacer cumplir los requisitos y el proceso para la adquisición, inscripción, venta, transporte, intermediación y almacenaje de armas de  fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados;


11. Aplicar las sanciones administrativas por las infracciones establecidas en la presente Ley;

12. Actuar como depositario de las armas de fuego decomisadas ocupadas por infracciones administrativas, comisión de delitos faltas, o cuando estas fuesen decomisadas mediante resolución firme de autoridad judicial competente; las que serán entregadas en propiedad a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuando sean de uso civil, y en los casos de armas de fuego de uso estrictamente militar serán entregadas al Ejército de Nicaragua.

13. Normar, supervisar, controlar e inspeccionar, a nivel nacional, los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y demás materiales relacionados de los negocios que se dedican a cualquier actividad comercial;

14. Inscribir las altas de las armas de fuego nuevas, explosivos y otros materiales relacionados, el registro de bajas, cambio de dueño o del domicilio;

15. Cumplir con el principio de publicidad registral emitiendo los certificados de tenencia y uso de armas de fuego, explosivos y otros materiales relacionados;

16. Efectúa las anotaciones preventivas pertinentes que emitan las autoridades judiciales por medio de los oficios respectivos;

17. Clasificar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en aquellos casos que se presenten confusiones o dudas de carácter técnico por medio de la instancia u órgano correspondiente;

18. Emitir los certificados de destino final de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

19. Las demás funciones que al respecto le otorgue la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 6.- Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Créase y organizase el Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados como una dependencia de la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Registro y su respectivo banco de datos deben funcionar de forma de red, automatizada con una base de datos electrónica que contenga la siguiente información sobre el arma y su propietario:

1. Nombre y apellidos del propietario;

2. Número de la cédula de identidad;

3. Dirección domiciliar y laboral; 

4. Nombre del fabricante y modelo;

5. Tipo, calibre, marca y número de serie del arma;

6. País de origen o procedencia; y

7. Cualquier otra que la autoridad considere pertinente.

El Registro y su respectivo banco de datos deben permitir el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como operar con la debida eficiencia del caso el manejo de dicho Registro, y el suministro de información al Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, al Ejército de Nicaragua y a las autoridades judiciales, Ministerio Público y la Asamblea Nacional cuando estos lo requieran, con el objetivo de verificar cualquier información. El Registro Nacional, se subordina a la DAEM de la Policía Nacional.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Artículo 7.- Nombramiento del Registrador.

El Director General de la Policía Nacional, a propuesta de la Jefatura Nacional de la Institución, nombrará al Registrador Nacional de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, y demás personal de éste.

En el caso del nombramiento del registrador se debe nombrar a un abogado y notario público autorizado para cartular por la Corte Suprema de Justicia, el resto del personal debe de tener formación y capacidad técnica, con experiencia y conocimiento en la especialidad de armamento, municiones, explosivos y demás materiales relacionados y que estén en servicio activo en la Policía Nacional.

El nombramiento del director y demás personal del Registro deben realizarse de forma efectiva a partir de la entrada en vigencia la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8.- Inscripción en el Registro.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, exportación, distribución, comercialización, así como los intermediarios, tenedores, usuarios, portadores y quienes transporten armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente, y portar en todo tiempo y momento la Licencia respectiva con las características y especificaciones que se les determinen.

Artículo 9.- Sistema de recursos.
De todo acto resolución emitida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a través de los funcionarios competentes, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecido en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO LAS MUNICIONES
Artículo 10.-Clasificación de las armas.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas de fuego se clasifican de la forma siguiente:

l Armas prohibidas.

ll. Armas restringidas; y.

lll. Armas de uso civil.

l. Armas prohibidas:

Se consideran armas prohibidas y proscritas por el Estado de Nicaragua, las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas y aquellas sustancias químicas, tóxicas o sus percusores, municiones y dispositivos, que estén destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante propiedades tóxicas provocadas por estas sustancias, así como aquellas armas prohibidas comprendidas en los Convenios Internacionales que Nicaragua suscriba y ratifique. Se prohíbe la importación, distribución, intermediación, posesión, transporte y tránsito de armas prohibidas, por el territorio nacional indistintamente de su objetivo y finalidad.

ll. Armas restringidas:

Se consideran armas restringidas las siguientes:

i Cualquier tipo de arma de fuego, con selector o sin él, que posea capacidad de disparar en ráfaga;

ii. Los fusiles que posean características que los hagan aptos para lanzar cualquier tipo de granada explosiva;

iii. Las armas cuyo uso se autoriza exclusivamente al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, tales como fusiles con capacidad para disparar en ráfaga, armas que disparen un proyectil que posea carga explosiva tales como cañones, armas antitanque, armas antiaéreas, morteros, lanza cohetes, armamentos de artillería y otro tipo de armamento similar, necesarios para la defensa militar de la soberanía del país o para el cumplimiento de misiones de orden público; y
iv. Las armas de fuego enmascaradas como objeto de uso común.
III. Armas de uso Civil:
i. Se consideran armas de uso civil todo tipo de pistolas y revólveres, escopetas, carabinas y fusiles que no estén incluidas en las prohibiciones y restricciones establecidas en los acápites anteriores. Estas armas de fuego podrán ser utilizadas por civiles sujetos a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento Se incluyen las armas deportivas que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la ley.

Las armas de uso civil se sub-clasifican de la forma siguiente:

1. Armas para protección personal;

2. Armas para protección de objetivos,

3. Armas de uso deportivo y caza; y

4. Armas de Colección.
En los casos de las armas de fuego que hayan sido autorizadas con otras categorías diferentes a las establecidas en la presente Ley, se dispondrá de un plazo de un año para que adecuen su situación de conformidad a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento
Artículo 11.- Clasificación de armas de defensa personal y protección de objetivos.
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, las armas para la defensa personal y las destinadas a la protección de objetivos de interés económico son las siguientes:
a.Todo tipo de pistolas y revólveres con calibres 22 y hasta calibre 45, siempre y cuando no sean automáticas;
b. Escopetas calibre 12 hasta calibre 410, carabinas y fusiles desde el calibre .17 de pulgada hasta calibre.45 de pulgada, siempre y cuando no estén comprendidos en las prohibiciones y restricciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

Lo relativo a otros diseños, calibres y demás especificaciones técnicas se definirán en el Reglamento de la presente Ley que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, las cuales deberán de ajustarse a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 12.- Armas de uso deportivo y caza.
Las armas de fuego de uso deportivo y caza son aquellas que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Nacional de Tiro Deportivo, las Federaciones Internacionales de Tiro Deportivo, otras Asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza y que tienen funcionamiento de recarga mecánica o semiautomática y que son destinadas para eventos olímpicos o promovidos por las entidades deportivas reconocidas por la Ley.
El diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la normativa técnica que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, normativa que debe de ser incluida como Anexo del Reglamento que para tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Armas de Colección.
Se les denomina armas de colección a todas aquellas que fueron fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas y todas aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por las características técnicas, estéticas y culturales, científicas y por las características especificas, son consideradas y destinadas exclusivamente como piezas de colección para la exhibición privada o pública, siempre y cuando esta no sea prohibida o restringida.
Artículo 14.- Entrega de armas de fuego y material inservible.
Las diferentes formas asociativas mencionadas en los artículos precedentes y los asociados de cualquiera de ellas que hubiesen infringido las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento, bajo la figura de depósito temporal, deberán entregar sus armas de fuego y municiones a la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo menor de diez días perentorios, contados a partir de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
El material catalogado y clasificado como inservible o no autorizado, o declarado obsoleto por la autoridad de aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como sus respectivos permisos, deberán ser entregados por los tenedores a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados, dependencia de la Policía Nacional, para que esta proceda a su destrucción y descargo.


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