martes, 29 de diciembre de 2015

DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA




DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822,
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA 

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único

Objeto y Principios Tributarios

Artículo 1. Objeto.
En cumplimiento del art. 322 de la Ley No. 822 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto:

1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y 

2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos.

Artículo 2. Abreviaturas.
En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes:

CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano. 
CT: Código del Trabajo.
CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua. 
DGT: Dirección General de Tesorería.
IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.
IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.
IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial.
INAFOR: Instituto Nacional Forestal.
INATEC: Instituto Nacional Tecnológico.
INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.
ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. 
IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.
IR: Impuesto sobre la Renta.
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
LCT: Ley de Concertación Tributaria.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
MIGOB: Ministerio de Gobernación.
MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA).
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.
RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
TIC: Tecnologías de Información y Comunicación.

Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI)


Artículo 3. Principios tributarios.
Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad, suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT, son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en materia tributaria establece la Constitución Política.

TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Artículo 4. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación


Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible.
El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personal que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.

Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos.

Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.
Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes:

1. Las personas naturales;
2. Las personas jurídicas;
3. Los fideicomisos;
2. Los fondos de inversión;
3. Las entidades;
4. Las colectividades; y
5. Los donatarios de bienes.

Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se consideran:
1. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;

2. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;

3. Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;

4. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;

5. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;

6. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y

7. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles.

Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.
Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT.

Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación.
Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:

1. Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y

2. Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero o en especies durante el período fiscal.

No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del IVA e ISC en que se causan estos impuestos.

Sección II
Definiciones


Artículo 9. Definiciones.
Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense.

Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense
Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREX en el servicio exterior.

Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense 
y sus vínculos económicos


Artículo 11. Rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes de retas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sin menoscabo de que este tipo de ingresos estén regulados en el Capítulo IV de la LCT.

Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT:

1. Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten de la inversión o explotación de activos sin perder la titularidad o dominio sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genere producto de estas inversiones o explotaciones;

2. Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos, generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;

3. Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las Instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas.

4. Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación de bienes tales como vehículos automotores, naves y aeronaves en la categoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para el cálculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bienes no forman parte de la base imponible del IBI;

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarán rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:

a. Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas; y
b. Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de la explotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas de capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas.

6. En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronaves se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos que establece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal.

Capítulo II
Rentas del Trabajo

Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes


Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.
Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son las señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT.

Artículo 14. Contribuyentes.
Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento, sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajo gravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas del trabajo exentas.

Sección II 
Exenciones


Artículo 15. Exenciones objetivas.
Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:

1. Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso bruto menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;

2. Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es el mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado conforme lo establece el Código del Trabajo;

3. Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarán sujetas a la retención del 10% del monto excedente;

4. Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en forma general los beneficios en especies los que de acuerdo con la política de la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual de condiciones;

5. Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenes de la seguridad social, incluye el pago de subsidios;

6. Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación;

7. Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea éste el empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado a presentar los documentos correspondientes tales como certificación del accidente, certificación pericial de los daños, certificación de la resolución de autoridad competente, contrato de trabajo;

8. Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de medios y servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para que no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para el desempeño de las funciones propias del cargo.
Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargo tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programas de trabajo que desarrolle, área geográfica donde desempeña el trabajo, la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para las funciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y

9. Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitar una constancia salarial a su empleador correspondiente al período fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la información para fines tributarios correspondiente.


Sección III
Base imponible


Artículo 16. Base imponible.
Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponible de las rentas del trabajo que se determina:

1. Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones autorizadas por el art. 21 de la LCT, para el caso de rentas del trabajo devengadas o percibidas por residentes;

2. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas percibidas por dietas; y

3. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.

Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto


Artículo 17. Período fiscal.
Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas del trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecido en el artículo antes mencionado.

Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no residentes.

Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:

1. En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del 10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00);

2. En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (doce punto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las dietas que perciban personas domiciliadas en el país, aunque no exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado, gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinarias celebradas por dichas sociedades o entidades;

3. En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes no residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte por ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna deducción; y

4. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración anual del IR.


Sección V
Gestión del Impuesto


Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR.
Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se establece:

1. En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondiente al período fiscal completo que labore para un solo empleador, la retención mensual del IR se determinará así:

a. Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadas establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el que se multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual;

b. A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa progresiva establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anual y éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y

c. Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago;

2. En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonos o incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología para calcular la retención del IR por dicho pago será la siguiente:

a. A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior, se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidarse conforme la tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se le deberá restar el IR anual calculado inicialmente;

b. La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre el pago ocasional; y

c. La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pago eventual, será la suma de la retención original más la retención del pago ocasional.

3. Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período fiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente:

a. Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del período fiscal hasta la fecha del incremento salarial;

b. El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses que falten para concluir el período;

c. Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso total gravable del período anual;

d. El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT para determinar el nuevo IR anual;

e. Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente, dando como resultado el IR pendiente de retener; y

f. El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses que faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retención mensual del IR.

Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales, catorcenales o semanales.

4. En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;

5. Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributaria su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento;

6. En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá de la siguiente manera:

a. Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, se procederá conforme el numeral 1 de este artículo;

b. Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta neta del mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dos meses);

c. La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio mensual;

d. La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por doce, para establecer una nueva expectativa de renta neta anual;

e. La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado el nuevo IR anual;

f. El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obtenido se multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mes que se va a retener; y

g. Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un mes)
y la diferencia será la retención del mes a retener.

Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando los pagos sean quincenales, catorcenales o semanales.

7. En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta……………………………………………………………………………………



1 comentario:

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