martes, 15 de diciembre de 2015

IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN ANTES O DURANTE EL PROCESO DE ACUERDO A LA LEY 641 CÓDIGO PENAL.

 

IMPORTANCIA DE LA MEDIACIÓN ANTES O DURANTE EL PROCESO DE ACUERDO A LA LEY 641 CÓDIGO PENAL..

Artículo 13. Procedencia de la mediación. La mediación procederá solamente conforme los requisitos y procedimientos contemplados en el artículo 46 de la Ley, en los delitos menos graves enumerados a continuación:
a. Sustracción de menor o incapaz.
b. Acoso sexual; siempre y cuando la víctima no sea niño, niña o adolescente.
c. Sustracción de hijos o hijas (artículo 14 de la Ley).
d. Violencia doméstica o intrafamiliar, si se provocan lesiones leves.
e. Violencia física si se provocan lesiones leves (artículo l O literal a de la Ley).
f. Violencia psicológica si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera tratamiento psicoterapéutico (artículo 11 literal a de la Ley). 
g. Violencia patrimonial y económica exceptuando la explotación económica de la mujer (artículo 12 literal e de la Ley). 
h. Intimidación o amenaza contra la mujer (artículo 13 de la Ley).
i. Aborto imprudente. 
j. Violencia laboral (artículo 15 de la Ley).
k. Violencia en el ejercicio de función pública contra la mujer (artículo 16 de la Ley).
l. Omisión de denunciar (artículo 17 de la Ley).
m. Obligación de denunciar acto de acoso sexual (artículo 18 de la Ley).
Todas las otras conductas vinculadas que no siendo delitos constituyen faltas penales. 

Artículo 14. Mediación según el Código Procesal Penal. Los delitos de matrimonio ilegal, simulación de matrimonio, celebración ilegal de matrimonio e incumplimiento de los deberes alimentarios, admitirán mediación conforme los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal. 

Artículo 15. Prohibición de la mediación. No procede la mediación: 
a. En los delitos cuya pena mínima sean sancionados con pena mayor a cinco años de prisión. 
b. Cuando el acusado o imputado tiene antecedentes penales por los delitos comprendidos en el artículo 13 del presente Reglamento. 
c. Cuando no se presentan ante la autoridad judicial, las constancias de antecedentes penales relativas a los delitos comprendidos en el artículo 13 del presente Reglamento. 
d. Cuando el acusado ha suscrito mediación con anterioridad con la misma u otra víctima por las conductas delictivas descritas en el artículo 13 del presente Reglamento. 
e. En el delito de Acoso Sexual, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente. 

Artículo 16. Antecedente penal. Para efectos del presente reglamento, por antecedente penal se comprenderá la condición que adquiere una persona que haya sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contemplado en el artículo 32 de la Ley. 
Artículo 17. Constancia de antecedentes penales. La constancia de no tener antecedentes penales a que se refiere el artículo 46 de la Ley será emitida por el juzgado o los juzgados donde el acusado hubiese tenido su domicilio en los últimos tres años, contados a partir de la fecha de inicio del proceso. En los lugares donde exista el modelo de gestión de despacho, la constancia será emitida por la oficina de atención al público. 
Artículo 18. Inadmisión de la mediación. En caso que la autoridad judicial no admita la mediación, ordenará al Ministerio Público que continúe con el ejercicio de la acción penal. 

Artículo 19. Inscripción de la mediación: Cuando la autoridad judicial ordene la inscripción de la mediación previa o de la mediación durante el proceso en el Libro de Mediaciones del Juzgado, además ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Personas Beneficiadas por el Principio de Oportunidad de la Mediación, a cargo del Ministerio Público. 
  
DE LA MEDIACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 20. Mediación previa. Cuando la mediación proceda, de previo al ejercicio de la acción penal, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante el Ministerio Público para mediar. Cuando a criterio del Ministerio Público, la mediación sea procedente y válida, previa verificación de la libre voluntad de la víctima para mediar, el o la fiscal lo presentará ante la juez o jueza competente solicitándole ordenar su inscripción en el libro de mediación del juzgado y, con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y no correrá la prescripción de la acción penal.
Artículo 21. Control de legalidad. Frente a la mediación previa celebrada ante el Ministerio Público, la autoridad judicial deberá efectuar el control de legalidad y de proporcionalidad en audiencia oral con participación de ambas partes. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes. 
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y le hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal. 

Artículo 22. Cumplimiento de la mediación. Si el imputado cumple con todos los compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez, a solicitud de parte, dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte, el Ministerio Público reanudará la persecución penal. Si se lograra acuerdo parcial el acta se anotará en el libro de mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en que no hubo avenimiento.
DE LA MEDIACIÓN DURANTE EL PROCESO JUDICIAL

Artículo 23. Mediación durante el proceso judicial. La mediación durante el proceso procederá una vez iniciado éste, entendiéndose por iniciado cuando el juez admita la acusación mediante auto. 

Artículo 24. Mediación ante jueza o juez: Una vez iniciado el proceso el acusado y la victima podrán solicitar al juez o jueza de la causa, la celebración de un trámite de mediación. La solicitud puede hacerse personalmente o por medio de abogado. En ambos casos el juez programará una audiencia especial de trámite de mediación con participación de ambas partes, en un plazo máximo de diez días. 
La autoridad judicial deberá ejercer control de legalidad y de proporcionalidad frente a la mediación celebrada ante ella en la audiencia oral. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación durante el proceso y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes. 
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal. 

Artículo 25. Acusador particular. En los procesos iniciados por la víctima constituida en acusador particular, sin intervención del Ministerio Público, y hayan solicitado la mediación ante el juez o jueza sin que esta sea admitida, la autoridad judicial deberá informar al Ministerio Público para su debido registro. 
Artículo 26. Mediación durante el proceso ante el Ministerio Público: Una vez iniciado el proceso el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación, de lograrse acuerdo parcial o total, la fiscal o el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez o jueza de la causa, para que dentro del plazo máximo de diez días convoque a audiencia a las partes.
En la audiencia oral la autoridad judicial deberá ejercer control de legalidad y de proporcionalidad frente a la mediación celebrada ante el Ministerio Público. Dicho control estará referido a la verificación de los requisitos de ley que autorizan la celebración de la mediación durante el proceso y que los acuerdos reparatorios no violenten los derechos y garantías constitucionales de las partes. 
Como parte del control de legalidad que efectúa la autoridad judicial, deberá preguntar de manera precisa a la víctima y al acusado si acceden al trámite de mediación por su libre y espontánea voluntad y si se encuentran libres de presiones, temor o intimidación y les hará saber a ambos del derecho que les asiste de continuar con el proceso penal. 

Artículo 27. Cumplimiento de la mediación. Los acuerdos que se adopten en el Ministerio Público o frente a la autoridad judicial pueden tener lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar la sentencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez o jueza a instancia de parte, decretará la extinción de la acción penal a través de la sentencia de sobreseimiento. En caso de incumplimiento de los acuerdos reparatorios objeto de la mediación, el Ministerio Público, a instancia de parte, reanudará la persecución penal. 
Artículo 28. Acuerdos totales o parciales. Tanto en la mediación ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, los acuerdos reparatorios pueden ser totales o parciales. En caso que los acuerdos sean parciales se continuará la persecución penal por el o los delitos en los que no hubo acuerdo. Si se lograra acuerdo parcial el acta se anotará en el libro de mediación del juzgado y el proceso versará únicamente sobre los hechos en que no hubo avenimiento.
SEGUIMIENTO A LA MEDIACIÓN
Artículo 29. Seguimiento de la mediación. La autoridad judicial, a través del equipo interdisciplinario, instituciones gubernamentales e instancias locales o comunitarias realizará el seguimiento y control del cumplimiento de los acuerdos reparatorios que se establezcan por aplicación de la mediación previa o mediación durante el proceso, sin perjuicio del deber de la víctima y el Ministerio Público de informar sobre el cumplimiento o no de la mediación. 
Artículo 30. Tratamiento del imputado o acusado. Una vez concluido el trámite de mediación previa o durante el proceso, la autoridad judicial con auxilio del equipo interdisciplinario determinará si el imputado o acusado ha de someterse a tratamiento individual, de pareja o grupal de salud mental, psicoterapéutico o farmacológico, si es necesario, a fin de tomar consciencia del riesgo y daño que causa la violencia en las mujeres, niños, niñas, adolescentes y en la persona misma y promover relaciones basadas en el respeto de los derechos humanos.
  1 Principio de legalidad Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley. No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización. No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas. Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad. Art. 2 Principio de irretroactividad La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo. Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario. Art. 3 Ley emitida antes del cumplimiento de la condena Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad. Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta .

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