GENERALIDADES SOBRE EL CÓDIGO DE COMERCIO.
De la calificación de los comerciantes. Arto. 6.- Son
comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas
de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades
mercantiles o industriales. Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores
adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se
dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de
aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento
de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo
Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a
su comercio. El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del
heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez. Arto. 8.- Los
extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere
convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las
leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. Arto. 9.-
Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan,
se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país. Arto. 10.- Las
sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la
República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el
comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo
cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio
nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales
de la Nación. Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio: 1º.- A los
comandantes de los puertos y empleados de las aduanas. 2º.- A los quebrados que
no hayan obtenido su rehabilitación. Arto. 12.- Los contratos celebrados por
personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no
producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para
demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de
probarse que ha procedido de mala fe.
Del Registro Mercantil. Arto. 13.- En la cabecera de cada
departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro
libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los
comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se
inscribirán: a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad
mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas
escrituras; (121 C.C.) (Sent. 10 de Marzo 1956; B.J. 17996) b) Los
nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías; c) Los contratos
sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan
sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y
la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el
Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías; (Para bancos o
Sucursal se inscribirán con autorización, constitución, estatutos, Acuerdo
Ejecutivo.); d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social. En
el tercer libro se inscribirán: e) Las escrituras en que conste que el cónyuge
comerciante administra bienes propios del otro cónyuge; f) Los documentos
justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del
padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del Arto. 7;
g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para
la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o
sustituciones, y los Poderes Generales y Generalísimo que otorguen y sus
revocaciones; h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges
cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las
modifiquen; En el libro cuarto, se inscribirán: y) Los títulos de venta o
hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro
exija este Código. j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21
de Septiembre de 1946 k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de
acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de
billetes de banco. Arto. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos
sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero
una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de
que consta. Esta razón será firmada por el Registrador. Cada libro tendrá su
índice correspondiente. Arto. 15.- La inscripción del primer libros contendrá:
1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su
edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad. 5.- La clase de comercio a que esté
dedicado o haya de dedicarse. 6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o
haya de ponerse al establecimiento. 7.- El domicilio del mismo y el de las
sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin
perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento
en que estén domiciliados. 8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de
empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no
se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio
profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y
que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales
señaladas en el artículo 11 de este Código.
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