IMPORTANCIA SOBRE EL DERECHO DE PROTECCIÓN A LOS MINEROS.
Los
recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio
nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto,
inalienable e imprescriptible. El Estado garantiza igualdad de derechos y
obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros. Arto.3. Para los
efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en: 1. La
sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean
elementos metálicos. 2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido
comercial o industrial sean elementos no metálicos. 3. Las sustancias minerales
y rocas de empleo directo en obras de infraestructuras y construcción que no
requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y
la sal en su estado natural. Arto.4. En caso de duda respecto a la
clasificación de un mineral específico, el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio resolverá previo dictamen de su dependencia técnica. Arto.5. Las
actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de la
concesión minera, de conformidad con esta Ley, y su Reglamento, la legislación
ambiental vigente y demás normas técnicas aplicables. Otorgada la concesión
minera y el permiso ambiental por la autoridad correspondiente, los
concesionarios estarán debidamente habilitados para el inicio de sus
actividades mineras. La no realización de las actividades de exploración y
explotación en los períodos ante señalados dará por cancelada de mero derecho
la concesión minera otorgada. 3 Arto.6. La concesión minera otorga a sus
titulares los derechos exclusivos a la exploración, explotación y
establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de
yacimientos minerales existentes en el área de la misma. Arto.7. La exploración
abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con el
fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el
reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y
estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización
industrial. Arto.8. La explotación consiste en la extracción de sustancias
minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales a través de
las Plantas de Beneficio. Arto.9. La exploración y explotación de recursos
minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión minera.
CAPÍTULO II COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA Arto.10. Créase la Comisión Nacional
de Minería como órgano consultivo y asesor del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio en materia de política minera. La Comisión Nacional de Minería
estará integrada por: 1. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien la
presidirá. 2. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales. 3. El
Presidente de los Consejos Regionales de cada una de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica. 4. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal. 5. Un representante de las empresas mineras de Nicaragua. 6. Un
representante de la pequeña minería. 7. Un representante de las organizaciones
ambientalistas. 8. Un delegado de los profesionales de la minería. 9. Un
representante de las Asociaciones de Alcaldes. 10. Un representante de los
Sindicatos Mineros. Cada miembro propietario de la Comisión contará con un
suplente debidamente acreditado. Cuando la temática lo amerite se invitará a
participar al representante de otras instituciones u organismos La Comisión
tendrá una Secretaria Ejecutiva, la que estará a cargo del Director Ejecutivo
de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo), del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio. El Reglamento establecerá sus facultades y
funciones. 4 Arto.11. La Comisión Nacional de Minería tendrá las funciones
siguientes: 1. Analizar y proponer políticas que en materia de desarrollo y
promoción del sector minero pueda dictar el Poder Ejecutivo. 2. Informar y
promover el aporte del sector minero al desarrollo sostenible del país. 3.
Revisar periódicamente los problemas del sector minero y presentar propuestas
al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Asesorar
al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en todos los asuntos
relacionados al sector minero que se sometan a su consideración . 5. Cualquiera
otra función que se le encargue por Ministerio de esta Ley o su Reglamento. La
Comisión elaborará su normativa de funcionamiento interno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario