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domingo, 3 de enero de 2016

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.


CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.














Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Las y los jefes de misión diplomática permanente y cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código. Art. 63 Lugar de la celebración del matrimonio El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio. En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo alguno. Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos: a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio; b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes; c) Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes; d) Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento; e) Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente; f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso; g) Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige; y h) Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda. Además de los documentos, deberán acompañarse por dos personas idóneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia. Art. 65 Requisitos especiales Habrá que presentar como requisito especial, según el caso: a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, según corresponda; b) Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio; c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor; d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente. No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados. Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto. No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales. Art. 67 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Art. 68 Acto de celebración matrimonial Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación. Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona interrogada “Si quiero”. Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acta. Art. 69 Consignación en el acta de matrimonio Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron, sus generales de ley; todos debidamente identificados.
                               





martes, 29 de diciembre de 2015

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE


DELITOS CONTRA EL AMBIENTE 

Arto. 6. Contaminación del suelo. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos, por lo que se ocasione o pueda ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general, se les impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre un mil (U$ 1,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000). Esto sin menoscabo del pago de los daños causados a terceros. Arto. 7. Contaminación de aguas. La misma pena del artículo anterior se impondrá a las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general. Arto. 8. Contaminación Atmosférica. El que de forma dolosa y sin la autorización correspondiente de la autoridad competente, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntual o continua que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes que ocasionen daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, la biodiversidad o a los ecosistemas, se le impondrá la misma pena señalada en el artículo anterior. Arto. 9. Contaminación por ruido. El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos será sancionado con multas equivalentes entre C$ 5,000a C$ 20,000 mil córdobas después de dos llamados de atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva, además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar. Las actividades tales como: Campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en: Plazas, parques y calles requerirán autorización municipal y/o policial. Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como: Cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que cuenten con la autorización municipal y policial correspondiente y dentro de los horarios permitidos. Arto. 10. Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y con grave peligro a la salud de las personas y al medio ambiente transporten en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o a quien autorice u ordene su realización en contravención a la legislación ambiental vigente en esta materia, se le impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre cinco mil (U$ 5,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000). Arto. 11. Almacenamiento, manipulación o derrame de sustancias tóxicas, peligrosas o contaminantes. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa, almacenen, distribuyan, comercialicen, transporten, manipulen o utilicen gasolina, diesel, kerosen u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancia peligrosas, explosivas, viertan o dispongan desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o materiales radioactivos, sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente, por cuyas causas se produzcan derrames o fugas que gravemente expongan a las personas al peligro o provoquen daños graves a los suelos, a la salud de la p población, al medio ambiente y 6 los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente en córdobas entre cincuenta mil (U$ 50,000.00) a cien mil (U$ 100,000.00) dólares, además del cierre temporal o definitivo del sitio afectado y la reparación a su costa del daño causado.

sábado, 26 de diciembre de 2015

LEY DE AMPARO SUS GENERALIDADES.


LEY DE AMPARO SUS GENERALIDADES.

Artículo 1.- La presente ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes Constitucionales. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:

1) Por violación de la Constitución o de las leyes Constitucionales, mediante leyes, decretos, resoluciones, órdenes, mandatos o actos de cualquier funcionario, autoridad, corporación pública o agente de los mismos;

2) Por inconstitucionalidad de una Ley o decreto que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, al ser aplicados en caso concreto, a cualquier persona, en perjuicio de sus derechos;

3) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier funcionario o autoridad;

4) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares;

5) Por auto de prisión dictado contra quien, no estando detenido, pretenda librarse de sus efectos.


PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL AMPARO


Artículo 2.- El amparo sólo puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o pueda perjudicar la ley, decreto, resolución, orden, mandato, disposición o acto contra el cual se reclama.

Las personas morales de carácter público, solamente pueden proponer el amparo cuando resulten afectadas en sus intereses patrimoniales.

Artículo 3.- En los casos de los ordinales 3) y 4) del Arto. 1, cualquier habitante de la República podrá interponer el amparo en favor del agraviado, en forma verbal, por escrito o por telégrafo.

CAPITULO III

CONTRA QUIENES PODRÁ INTERPONERSE EL AMPARO


Artículo 4.- El amparo tendrá cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, o contra ambos; y contra el particular que restrinja la libertad personal.

Artículo 5.- Cuando se trate de inconstitucionalidad de una ley o decreto, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado que lo refrende.

Cuando se trate de una ley ratificada constitucionalmente, el amparo se interpondrá contra el Congreso representado por su Presidente.

CAPITULO IV

JURISDICCIÓN


Artículo 6.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1; a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones en los casos de los ordinales 3) y 5) del mismo artículo; y a los Jueces de Distrito de lo Criminal, contra los actos de particulares de que habla el ordinal 4).

CAPITULO V

TÉRMINOS


Artículo 7.- El amparo se interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar a aumento por razón de la distancia.

Dicho término se contará desde que la ley entre en vigor o desde que se haya aplicado en caso concreto, desde que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo o desde que el acto haya llegado a su conocimiento.

El amparo, en los casos de los ordinales 3), 4) y 5) del Arto. 1, puede interponerse en cualquier tiempo, en cualquier día y a cualquier hora del día y de la noche.

TITULO II

CAPITULO I

AMPARO PROPIAMENTE DICHO


Artículo 8.- La acción de amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1, se formulará por escrito, en papel común, consignándose:

1) El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que lo promueva en su nombre;

2) El nombre del funcionario, autoridad o corporación pública responsable;

3) La ley, decreto, resolución, orden, mandato o acto contra los cuales se reclama;

4) Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante estime violadas.

Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades señaladas como responsables.

El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en el libelo. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no interpuesto.

Artículo 9.- El agraviado podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal respectivo.

El mandatario que tuviese poder general judicial, podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero sí necesita facultad especial para desistir de la acción.

En el caso del ordinal 5) del Arto.1, el procesado deberá comparecer personalmente ante quien corresponda.

Artículo 10.- El menor que hubiere cumplida quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá proponer amparo en su nombre el Representante del Ministerio Público o cualquier otra persona.

Artículo 11.- Las personas morales de orden privado sólo podrán interponer amparo por medio de su legítimo representante.

Las personas morales de carácter público podrán interponer amparo por medio de los funcionarios o representantes que determinen las leyes.

CAPITULO II

SUSTANCIACIÓN DEL AMPARO


Artículo 12.- Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe a los señalados como responsables, dirigiéndoles oficio por correo, en pieza certificada, con aviso de recibo.

El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con el informe se remitirán, en su caso, las diligencias que se hubiesen tramitado.

Transcurrido ese término, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará al amparo el curso que corresponda.

Artículo 13.- La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en el mismo, sino de que los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto.

Artículo 14.- En lo que no estuviese establecido en esta ley sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad contra quien se dirija y a las demás a quienes pueda afectar la resolución final y que se hubieren presentado.

Artículo 15.- Los Poderes del Estado, funcionario o autoridad no pueden ser representados en el amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan prueba, aleguen y hagan promociones en las correspondientes audiencias.

Artículo 16.- Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el término de diez días, siendo admisible toda clase de prueba.

CAPITULO III

SUSPENSIÓN DEL ACTO


Artículo 17.- La suspensión del acto contra el cual se reclama, podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.

Artículo 18.- Procederá la suspensión de oficio, cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este artículo, se decretará en el mismo auto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario responsable, para su inmediato cumplimiento.

Artículo 19.- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que, con la suspensión, no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público;

2) Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado, con la ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal;

3) Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieran interrogarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

Artículo 20.- Al decretarse la suspensión el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas; y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.

Artículo 21.- La suspensión otorgada conforme el Arto. 19, quedará sin efecto si el otro interesado dá, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 22.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra-garantía a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO IV

SENTENCIA


Artículo 23.- Las sentencias que se pronuncien en asuntos de amparo sólo se referirán a los individuos particulares o a las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose, si procediese, a ampararlos y protegerlos en el caso especial controvertido; pero cuando el amparo fuese interpuesto contra una ley, la sentencia hará declaración general respecto de la misma.

Artículo 24.- Las sentencias deberán ser razonadas, con fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en que se apoyan para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y de los puntos resolutivos del mismo, concretándose en ellos con claridad y precisión, el acto o actos por los que se concede o niega el amparo.

Cuando el amparo se dirija contra una ley, rearguyéndola de inconstitucional, la sentencia que acoge el amparo, deberá declarar la inaplicabilidad de la ley.

Artículo 25.- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad o funcionario responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 26.- Las sentencias que declaren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o decreto, causarán estado, en cuanto a la validez o inaplicabilidad de dicha ley. Las demás sentencias dictadas en amparo, no adquieren el carácter de cosa juzgada; pero la repetición de un amparo interpuesto por la propia persona perdidosa y fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será rechazada de plano.

Artículo 27.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio sin demora a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o decreto, deberá publicarse, además, en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 28.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables, no dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha autoridad o funcionario, no tuviese superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la orden de la autoridad competente para que deduzca las responsabilidades criminales del caso.

Artículo 29.- Si la autoridad responsable que se negase a cumplir la sentencia gozare de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para los efectos del Arto. 153 Cn.

Artículo 30.- Si después de concedido el amparo, el funcionario o autoridad responsable insistiese en la repetición del acto reclamado o tratase de eludir la sentencia, será separado de su cargo y sometido a los jueces para que lo juzguen por la desobediencia cometida, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el Arto. 58.

TITULO III

CAPÍTULO ÚNICO

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO


Artículo 31.- No procede el amparo:

1) Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia;

2) Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos, siempre que no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece;

3) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, o éste se haya consumado de modo irreparable;

4) Contra los actos que hubiesen sido consentidos por el agraviado de modo expreso o presunto. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales, no se hubiese recurrido de amparo dentro del término legal;

5) Contra las resoluciones dictadas en materia electoral;

6) Contra las leyes, cuya constitucionalidad, haya sido declarada en otro amparo;

TITULO IV

CAPITULO I

HABEAS CORPUS



Artículo 32.- El peticionario, al solicitar el amparo, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se hallase el ofendido, si se supiere, y el nombre del que ejerce la autoridad o el del funcionario que se considerase culpable. La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún verbalmente, levantándose en este último caso, el acta correspondiente.

Artículo 33.- Introducida en regla la petición, la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones dictará la exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, mayor de edad y residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro inmediato.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a desempeñarlo bajo pena de veinticinco a cincuenta córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 34.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiese expedido el auto de exhibición, intimándole que exhiba en el acto a la persona agraviada, muestre el proceso, si lo hubiere, o explique, en caso contrario, los motivos de la detención, indicando la fecha de ella.

Artículo 35.- La persona o autoridad requerida, cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad o funcionario que ordenó la detención; y en ese caso el Ejecutor procederá contra la autoridad indicada, siempre que ésta se hallase en la misma población. En otro caso, devolverá las diligencias a la Sala, quien designará un nuevo Ejecutor, o en su caso pasará las diligencias al Tribunal que sea competente por razón del lugar.

Artículo 36.- Desde la notificación e intimación definitiva del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será delictuoso.

Artículo 37.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto mandando que el detenido o preso sea entregado a la autoridad competente;

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído el auto de detención o prisión en el término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor. Fuera de estos tres casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el proceso siga su curso;

3) Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia condenatoria firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal; pero si ya hubiese cumplido la condena, el Ejecutor mandará por auto, ponerlo inmediatamente en libertad.

4) Si el que se hallare bajo la custodia de otro sufre más prisiones de las que permite la ley, o estuviese incomunicado contra lo que ella previene, el Ejecutor dispondrán por auto que no sea molestado con esas prisiones o que cese la incomunicación;

5) Si el que se hallare reclutado o dado de alta, lo está contra la ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.

El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido, o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.

Artículo 38.- La autoridad, funcionario o empleado público contra quien se pidiese la exhibición, obedecerá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo pena de una multa de cien a doscientos córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de desobediencia y los que correspondan.

Corresponde al Tribunal imponer la multa y ordenar el juzgamiento del culpable. Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las mismas sanciones y además, la separación del cargo.

Artículo 39.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente y de los derechos que correspondan al interesado o interesados.

En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, la desobediencia del empleado o agente aludido o deje de hacer constar en las diligencias ese hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el interesado o interesados tienen derecho de presentarse directamente ante la Cámara para los efectos de los artículos 153 y 156 Cn.

Artículo 40.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de los casos siguientes:

1) Cuando por declaración jurada de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República;

2) Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento;

3) Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Artículo 41.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias, pedir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias.

Dentro de los tres días siguientes a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.Artículo 42.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, declare que no ha lugar a la solicitud de exhibición personal o desoiga la petición, sin apoyarse en ley expresa, quedará al solicitante el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta, resolverá dentro de 24 horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado.


Artículo 43.- El recurso de queja se podrá intentar hasta diez días después de la negativa; y, cuando por motivos de impedimento, no pudiere intentarse, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.

Artículo 44.- Si los Magistrados que han negado la solicitud de exhibición fuesen declarados, por ello, responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de cien córdobas cada uno de ellos a favor del damnificado.

Artículo 45.- Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de cincuenta a cien córdobas.

CAPITULO II

AMPARO POR ACTOS DE PARTICULARES RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL


Artículo 46.- Presentada en forma verbal o escrita, la solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a su delegado.

Artículo 47.- El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 48.- El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular, procederá en la forma siguiente:

1) Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la autoridad competente;

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto la libertad del castigado;

3) Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido, sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su caso.

Artículo 49.- El particular contra quien se reclama, obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, a quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuncia.

CAPITULO III

AMPARO CONTRA EL AUTO DE PRISIÓN


Artículo 50.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiera liberarse de éste, no estando aún capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o por escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior.

Artículo 51.- La Sala, en vista de la petición, dispondrá asegurar inmediatamente al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedirá los autos, previniendo al Juez su remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de remisión, quedará en suspenso, por el mismo hecho su jurisdicción.

Artículo 52.- La Sala dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de su origen, con certificación de lo resuelto.

De la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Si en ella se confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare, ordenará su libertad inmediata.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 53.- Los términos que establece esta ley son improrrogables.

Artículo 54.- Excepto el caso del ordinal 2) del artículo primero, cabe el ejercicio de este derecho, aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.

Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en las cuestiones de amparo, no obsta para que se proceda contra el responsable o responsables por los delitos o faltas que hubieren cometido, ni para los reclamos de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Artículo 56.- No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena para el responsable de inhabilitación para el desempeño del cargo por el tiempo que indique la ley.

Artículo 57.- Fuera de las cuestiones de amparo por inconstitucionalidad de una ley, la sentencia se limitará a proteger o amparar a las personas en los casos sobre que verse el amparo, sin hacer declaración respecto al acto que lo ha motivado.

Artículo 58.- Son causas de responsabilidad, además de los casos del Arto. 30: la admisión o no admisión del amparo, el decretar o no la suspensión del acto violatorio y la concesión o denegación del amparo contra los preceptos de esta ley.

Artículo 59.- Siempre que al conceder definitivamente al quejoso el amparo, apareciese que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción penal cometida.

Artículo 60.- Los multas que se apliquen en virtud de esta ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo aun mediante apremio corporal, si fuere necesario. Estas multas se impondrán a favor del damnificado o sus herederos, y prescribirán conforme el derecho común.

Artículo 61.- Los alcaldes, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian, o al que la solicite en su nombre.

Si la copia fuere denegada o se retardare su entrega más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido, incurrirá en una multa de veinticinco córdobas, la cual se impondrá en virtud de denuncia, por el Juez de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia, y de la responsabilidad a que se hubiese lugar.

Artículo 62.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será castigada de conformidad con el Código Penal.



LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS


LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 Artículo 1. Objeto.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país. Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas con o sin fines de lucro. Artículo 2. Finalidad.- Son finalidades de la presente ley: a) Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad. b) Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito. c) Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas. d) Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas. e) Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas. Artículo 3. Alcance.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma, cuya solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas. También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, al resto de personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas estarán 2 reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta ley. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas; b) Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se desprendan de los beneficios laborales de los convenios colectivos. c) Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos legales. Artículo 4. Definiciones.- Para los efectos de la presente Ley las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes: a) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. b) FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI. c) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica, con o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. d) IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, respectivamente, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento (50%) de su activo total. e) Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones financieras comerciales o de desarrollo, nacionales o extrajeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas. f) Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente. g) Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito. TÍTULO II COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI) CAPÍTULO I CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO Artículo 5. Creación.- Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas. Artículo 6. Atribuciones de la CONAMI.- La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes: a) Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley. b) Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito. c) Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM. d) Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar como IMF. e) Regular y supervisar a las IMF. f) Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades. g) Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y penal. h) Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento. i) Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF. j) Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional. k) Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite. l) Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social. m) Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social. n) Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la calificación de desempeño social. o) Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia; p) Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras. 5 q) Reglamentar mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley. r) Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes de la República. La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.