Disposiciones
Generales Reforma Agraria.
Arto. 1.- El Municipio es la
unidad base de la división político administrativa del país. Se organiza y
funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los
intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del
Municipio: el territorio, la población y el gobierno.
Arto. 2.- La autonomía municipal
es un principio consignado en la Constitución Política de la República de
Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y
directa del pueblo. Esta se expresa en:
1) La elección directa de sus autoridades por el
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
2) La creación de unas estructuras administrativas
y formas de funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada Municipio.
3) La capacidad de gestionar y disponer de sus
recursos y en la existencia de un patrimonio propio del cual tienen una libre
disposición de acuerdo con la ley.
4) El ejercicio de las competencias que está ley
atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la
población.
Arto. 3.- Los municipios son
Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Capítulo II
De la Creación de Municipios
Arto. 4.- La creación y
demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá tornar
en cuenta entre otros criterios los siguientes:
1) Población territorialmente diferenciada.
2) Capacidad de generar recursos suficientes para
atender los actos de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los
servicios públicos.
Arto. 5.- La creación de nuevos
municipios o la modificación en los límites de los existentes podrán ser
solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación
de la ley, por:
1) La población residente en la circunscripción
municipal propuesta.
2) Los Consejos Municipales de los municipios
territorialmente afectados.
3) Los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Título II
De las Competencias
Capítulo Unico
Arto. 6.- El Municipio, como
expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la gestión y
prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que
afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las
necesidades de sus pobladores.
Arto. 7.- El Municipio ejerce
competencias sobre las siguientes materias:
1) Control del desarrollo urbano y del uso del
suelo.
2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.
3) Ornato público.
4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras,
andenes, parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo.
5) Construcción y administración de mercado,
rastros y lavaderos públicos.
6) Limpieza pública y recolección, desaparición y
tratamiento de residuos sólidos.
7) Drenaje de aguas pluviales.
8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de
caminos vecinales y cualquier otra vía de comunicación intermunicipal.
9) Construcción, mantenimiento y administración de
cementerios.
10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.
11) Las facultades contempladas en los artículos 3
y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y baldíos.
12) Creación y mantenimiento de viveros para
arbolizar y reforestar el Municipio.
13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas
municipales, parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del
folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la cultura, el
deporte y el turismo.
14) Autorización y registro de fierros, guías de
transporte y cartas de venta de semovientes.
15) Alumbrado público.
Arto. 8.- El Municipio ejercerá
la administración del Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la
dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
Arto. 9.- Las competencias
municipales se ejercerán procurando la coordinación interinstitucional,
respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica
del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.
Arto. 10.- Los municipios pueden
realizar actividades, complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y
entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas, alumbrado
público, cultura y deportes.
Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá
delegar a favor de una o varias municipalidades atribuciones que correspondan a
la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos
necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios.
Arto. 12.- Los municipios podrán
asociarse voluntariamente por medio de asociaciones regionales para prestarse
cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
Título III
Territorio, Población y Organización Municipal
Capítulo I
Del Territorio Municipal
Arto. 13.- La circunscripción o
término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus
atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División
político-administrativa del país.
Arto. 14.- Los conflictos
limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su
resolución agotará la vía administrativa.
Capítulo II
De la Población Municipal
Arto. 15.- La población municipal
está integrada por:
1) Los pobladores residentes que son las personas
que habitualmente residen en el Municipio.
2) Las Personas que con carácter temporal se
encuentren en el Municipio.
Arto. 16.- Son derechos y deberes
de los pobladores residentes:
1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y
optar a cargos públicos municipales.
2) Participar en la gestión de los asuntos locales
3) Hacer peticiones a las autoridades municipales
de forma individual o colectiva y a obtener una pronta resolución de la misma.
4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y
formular sugerencias de actuación.
5) Ser informado de la gestión y estado financiero
de la municipalidad.
6) Contribuir económicamente a las finanzas
municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de
Arbitrios y demás disposiciones legales. Esta obligación incluye a todos los
pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior.
7) Apoyar la realización de acciones y obras de
interés social municipal por medio del trabajo comunitario.
8) Integrarse a las labores de protección del medio
ambiente y del mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la
comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe
natural y social que afecten al Municipio.
9) Las demás que establezcan otras leyes,
reglamentos, ordenanzas y bandos.
Capítulo III
De la Organización Municipal
Arto. 17.- El gobierno y la
administración municipal cumplirán e impulsarán el cumplimiento de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, promoverán los intereses
del pueblo y defenderán sus conquistas sociales y políticas.
Arto. 18.- El gobierno y la
administración de los municipios corresponde a un Concejo Municipal, el cual
tiene carácter deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará
presidido por un Alcalde elegido de su seno.
Arto. 19.- El Concejo Municipal
será elegido por el pueblo, mediante el sufragio universal, igual, directo,
libre y secreto de acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios
gozará de autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno central.
Arto. 20.- El período de los
miembros propietarios del Concejo Municipal será de seis años a partir de la
toma de posesión del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los
delegados que éste designe para tal efecto.
Arto. 21.- Para ser Concejal se
requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense.
2) Haber cumplido dieciocho años de edad.
3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.
4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos
años anteriores inmediatos a su inscripción como candidato.
Arto. 22.- Los concejales y el
Alcalde, serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones
realizadas en el ejercicio de sus cargos.
Arto. 23.- El Concejal quedará
suspenso del ejercicio de sus derechos:
1) Cuando enfrente proceso penal y auto de
detención provisional en su contra.
2) Mientras dure la pena de privación de libertad o
de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante
sentencia firme.
Arto. 24.- El Concejal perderá su
condición por las siguientes causas:
1) Por renuncia.
2) Por fallecimiento.
3) Por extinción de su mandato.
4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a
pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por
término igual o mayor al resto de su período.
5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de
la presente ley.
Arto. 25.- El Concejo Municipal
es la autoridad colegiada de gobierno, encargado de establecer las
orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos,
políticos y sociales del Municipio.
Arto. 26.- El Concejo Municipal
está integrado por Concejales propietarios con sus respectivos suplentes de la
siguiente manera:
1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua,
Capital de la República.
2) Diez Concejales en los municipios que son
cabeceras departamentales o que tengan veinte mil o más habitantes.
3) Cinco Concejales en los municipios con población
menor de veinte mil habitantes.
Arto. 27.- Los Concejales estarán
exentos de responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las reuniones
del Concejo Municipal.
Arto. 28.- Son atribuciones del
Concejo Municipal:
1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la
mayoría relativa de sus miembros.
2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde
en caso de ausencia temporal de éste.
3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida
de la condición de Concejal.
4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento
que se establezca en el Reglamento de la presente ley.
5) Promover el desarrollo integral del Municipio.
6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios
Municipal.
7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus
modificaciones.
8) Aprobar las operaciones de crédito municipal.
9) Aprobar la enajenación o donación de bienes
particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con las limitaciones y
requisitos previstos en las leyes.
10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas
Municipales.
11) Elaborar y aprobar su Reglamento de
Funcionamiento.
12) Crear las instancias administrativas necesarias
en el ámbito territorial del Municipio para fortalecer la participación popular
y mejorar la prestación de servicios a la población.
13) Solicitar y recibir la información del Alcalde
sobre el desarrollo de la gestión Municipal.
14) Solicitar la modificación de los Límites
municipales o creación de los nuevos municipios.
15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con
municipios de otros países.
16) Aceptar o rechazar donaciones.
17) Promover la participación de la población en el
trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social
municipal que así lo requieran.
18) Velar por el buen uso de los recursos
naturales, de mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de
las comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis en
las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de residuales
líquidos y sólidos.
19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales.
20) Impulsar la solidaridad internacional.
21) Las demás que le señalan la presente ley y las
que le confieran otras leyes.
Arto. 29.- Cada Consejo Municipal
determinará en su presupuesto el monto de las dietas a que tendrán derecho sus
Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del mismo.
El funcionamiento del Consejo Municipal será
normado en el Reglamento de la ley.
Arto. 30.- Es deber de los
Concejales asistir a las sesiones del Consejo. El quórum para las sesiones del
Concejo Municipal es la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se
requerirá la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del
artículo 28 de la presente ley.
Arto. 31.- En caso de falta
temporal del Concejal propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
Si el propietario perdiese su condición de
Concejal, su suplente respectivo será declarado propietario.
En caso de que el suplente pierda su condición de
tal se procederá de conformidad con la Ley Electoral.
Arto. 32.- El Concejo
Municipal tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría relativa de
sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Alcalde.
Arto. 33.- El Alcalde es la
máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las
atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de
otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por
la inclusión en tales programas de las demandas populares.
Arto. 34.- Son atribuciones del
Alcalde:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Dictar bandos y acuerdos.
4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su
aprobación por el Concejo.
5) Promover la participación e inserción del
Municipio en el proceso de planificación nacional, regional y local.
6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo
Municipal.
7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas
por el Concejo Municipal.
8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para
su aprobación, el Proyecto de Presupuesto y el Plan de Arbitrios Municipales y
sus modificaciones.
9) Ordenar los pagos y disponer los gastos
previstos en el Presupuesto. Municipal y sus posibles modificaciones.
10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo
de la gestión económica desarrollada conforme el Presupuesto Municipal.
11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de
operaciones de crédito.
12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso,
autorización para la enajenación de bienes o derechos del Municipio.
13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los
servicios y obras municipales con participación popular.
14) Dirigir la administración y al personal de
servicio de la municipalidad y su contratación dentro de los límites
presupuestarios.
15) Resolver los recursos administrativos de su
competencia.
16) Sancionar las infracciones a los reglamentos,
ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones municipales.
17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales.
18) Proponer al Concejo Municipal el
establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del
Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de esta
ley.
19) Impulsar la integración de la población en la
organización de la defensa civil del Municipio.
20) Establecer con la Policía Sandinista, las
medidas necesarias para el aseguramiento del orden público de acuerdo con su
competencia.
21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de
hermanamiento con municipios y ciudades de otros países previa coordinación con
el Ejecutivo.
22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir
los proyectos con financiamiento externo, de acuerdo a las leyes.
23) Las demás que le señalan la presente ley y las
que le confieran otras leyes y reglamentos.
Arto. 35.- El Alcalde será
remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Ejecutivo a propuesta de
los Concejos Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y
Capacidad financiera de la municipalidad.
Arto. 36.- Con el fin de
concretar la participación efectiva del pueblo en la gestión municipal en cada
Municipio se organizarán los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los
pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera
libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y aportar a dicha
gestión.
Los Cabildos Municipales serán convocados por el
Alcalde mediante bandos y serán presididos por el Concejo Municipal.
Arto. 37.- Los Cabildos
Municipales se reunirán al menos dos veces al año para ser informados sobre el
Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución.
Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por
el Alcalde para considerar entre otras:
1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado
ser tratados públicamente.
2) Los problemas y necesidades de la comunidad con
el fin de adecuar la gestión municipal.
3) La participación popular en la solución de los
mismos.
Título IV
De las Relaciones Inter-Administrativas y de los Recursos
Capítulo Unico
Arto. 38.- El Poder Ejecutivo
garantizará que el Gobierno y la administración municipal armonicen sus
acciones y las adecúen a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico
del país.
Asimismo los municipios podrán plantearle los
obstáculos que se le presenten en la realización de sus gestiones con otras
instituciones municipios.
Arto. 39.- Los conflictos que
surjan entre los diferentes municipios entre estos y los organismos del
Gobierno Central por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán
dirimidos por el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa.
Arto. 40.- Los actos y
disposiciones de los municipios podrán ser impugnados por los pobladores
mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de
apelación ante la Presidencia de la República. El plazo para la interposición
de este primer recurso será de cinco días hábiles desde que fue notificado del
acto o disposición que se impugna. El Municipio deberá pronunciarse en el plazo
de diez días hábiles.
El plazo para interponer el recurso de apelación
será de cinco días hábiles más el término de la distancia después de notificado
y la Presidencia de la República resolverá en quince días hábiles. Agotada la
vía administrativa podrán ejercerse las acciones judiciales correspondientes.
Arto. 41.- La interposición de
los recursos administrativos regulados en el artículo anterior no suspenderá la
ejecución del acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios
irreparables con el mismo.
Título V
De la Economía Municipal
Capítulo I
De los Bienes Municipales
Arto. 42.- Los
bienes de los municipios son de dominio comunal o de dominio particular.
Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso
o servicio de toda la población.
Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso
esta limitado por las normativas de las autoridades municipales.
Arto. 43.- Los
bienes comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están
sujetos a tributo alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de
derecho común.
Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles
particulares, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o
programas de desarrollo economice social, con la aprobación del Concejo
Municipal.
- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación
específica y mantendrán su carácter comunal mientras no sean adscritos a fines
de reforma agraria.
Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios
serán controlados periódicamente por la Contraloría General de la República.
1.-La presente Ley
garantiza la propiedad de la tierra a todos aquéllos que la trabajan productiva
y eficientemente.
Artículo 2.-Se declaran afecta a
la Reforma Agraria:
a) Las propiedades ociosas o deficientemente
explotadas en manos de personas naturales o jurídicas que sean propietarios de
más de 500 manzanas en la Zona A, y más de 1.000 manzanas en la Zona B;
b) Las tierras que a la fecha de emisión de la
presente Ley estén dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad,
cuyos propietarios posean más de 500 manzanas en la Zona A. y más de 1.000
manzanas en la zona B.
c) Otras tierras que a la fecha de emisión de la
presente Ley no están siendo trabajadas directamente por sus dueños si no por
campesinos en medieria, aparcería, colonato y precarismo u otras formas
similares de explotación campesina, así como por cooperativas u otras formas
asociativas; se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la
tierra posea menos de 50 manzanas en los Departamentos de Chinandega, León,
Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas o menos de 100 manzanas en el resto
del país;
d) Las propiedades en abandono.
Artículo 3.-En la aplicación de
la presente Ley, el límite de 500 ó 1,000 manzanas se calculará sumando el área
de las propiedades que posea una misma persona natural o jurídica, aunque éstas
se encuentren geográficamente en distintos lugares.
Artículo 4.-Se considerarán como
pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido
transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y
hermanos actualmente dependientes.
Artículo 5.-Para los efectos esta
Ley, la Zona A comprende los siguientes Departamentos: Managua, Masaya, Carazo,
Granada, Rivas, Chinandega, León, Matagalpa y Jinotega. La Zona B se considera
constituida por los restantes Departamentos del país. En los casos en que un
propietario tenga propiedades en zonas diferentes se aplicará el límite
establecido para la Zona A.
Artículo 6.-Para los efectos del
artículo 2, se consideran:
a) Propiedades Ociosas: Aquéllas cuyas tierras,
siendo susceptibles de uso agrícola o ganadero, hayan permanecido incultas
durante los últimos dos años consecutivos;
b) Propiedades Deficientemente Explotadas:
1) Aquéllas en que la extensión cubierta de
plantaciones permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para
cultivos estacionales, corresponde a menos del 75% de la superficie apta para
agricultura o ganadería. No se considerarán para la determinación de superficie
total las áreas destinadas expresamente a la explotación o reserva
forestal;
2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de
una cabeza por cada dos manzanas en la Zona A y las que tengan menos de una
cabeza por cada tres manzanas en la Zona B;
3) Aquéllas en que se exploten inadecuadamente el
suelo, las aguas y demás recursos naturales;
c) Propiedades en Abandono:
1) Las propiedades con plantaciones permanentes
donde no se realizan las labores culturales indispensables para el
mantenimiento de la misma;
2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales
donde por dos ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de
preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las labores de
cuidado de los cultivos;
3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en
proceso de deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por
franca disminución de su hato ganadero;
4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se
encuentran por falta de reposición o mantenimiento impedidas de desarrollar las
labores agrícolas correspondiente. Se exceptúan los casos en que las
situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por razones no
imputables a los propietarios.
Artículo 7.-La afectación incluye
todos los bienes vinculados a las propiedades afectas sean bienes muebles,
inmuebles o de cualquier otra índole. Podrán considerarse casos de afectación
parcial cuando, a criterio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, hayan razones suficientes para ello. Se procurará sin embargo, evitar
la desmembración de unidades productivas.
Capítulo II.
De la Administración y Asignación de las Tierras y Demás Bienes Afectos
a la
Reforma Agraria
Artículo 8.-Las tierras y demás
bienes afectos a la Reforma Agraria serán administrados por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, mientras se determina su asignación.
Podrán ser objeto de asignación además de las tierras declaradas afectas para
la aplicación de esta Ley, las que hayan pasado o pasen a ser propiedad del
Estado por cualquier otro medio así como las tierras nacionales y ejidales.
Artículo 9.-De acuerdo a los
planes y prioridades establecidos para la zona donde se encuentren, las tierras
y demás bienes declarados afectos a la Reforma Agraria y demás que establece el
Artículo 8 se asignarán:
1) A los campesinos medieros, aparceros, colonos y
precaristas, o bien a las cooperativas y otras formas asociativas de producción
que se encuentren trabajándolas al momento de ser declaradas afectas. La
asignación en estos casos podrá hacerse sobre las mismas tierras o sobre
tierras de mejor calidad, procurando siempre su integración en bloques que
faciliten el establecimiento de formas asociativas de producción.
2) A otros campesinos sin tierra, con tierra
insuficiente o de mala calidad que vivan predominantemente de las labores
agrícolas y que se organicen en cooperativas agropecuarias para afectos de
recibir tierras en asignación así como también a cooperativas ya constituidas
que posean tierras insuficientes o de mala Calidad.
3) A productores individuales o unidades familiares
que garanticen su uso eficiente. En este caso, así como en los casos a que se
refiere el acápite anterior, se dará prioridad a combatientes de nuestra Guerra
de Liberación y a familiares de Héroes y Mártires, procurando el
establecimiento de formas asociativas de producción.
4) A empresas de Reforma Agraria ya constituidas o
en proceso de constitución.
Artículo 10.-La superficie asignada
en los casos a que se refieren los acápites l), 2) y 3) del Artículo anterior,
se hará en extensión suficiente que procure a los asignatarios un nivel de
ingresos equivalente al menos al salario mínimo establecido. Dicha extensión
variará de acuerdo a la calidad de los suelos, ubicación geográfica, tipo de
producto y otros factores y será establecida en las disposiciones que para
efectos de reglamentar la presente Ley se dictaren.
Artículo 11.-En los casos
comprendidos en los acápites l), 2), y 3) del artículo 9, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, entregará en forma gratuita un
Título de Reforma Agraria, el cual no podrá ser enajenado en forma alguna,
pudiendo ser transmitido únicamente por herencia en forma indivisa, así como
utilizado en garantía para la consecución de habilitaciones agropecuarias. Este
título será extendido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria mediante acuerdo.
Capítulo III.
Del Procedimiento de Afectación
Artículo 12.-La declaración de
afectación de la propiedad en los casos de los incisos a), b) y e) del Artículo
2 de la presente Ley, la hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria a propuesta de la Delegación Regional del Ministerio.
Artículo 13.-En los casos del
inciso d) del artículo 2 de la presente Ley, la declaración de afectación de la
propiedad la hará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria,
en base a un dictamen técnico de un organismo calificado del Sistema Financiero
Nacional.
Artículo 14.-Declarada la
afectación se notificará por escrito al propietario. La notificación contendrá:
a) Las causas que motivaron la afectación;
b) La fijación de la fecha en que se procederá a la
toma de posesión de la finca afectada.
Artículo 15.-Cuando no estuviere
presente el propietario, la notificación a que se refiere el Artículo anterior
podrá ser efectuado por medio de cédula que será entregada a cualquier persona
responsable que se encontrare en la propiedad afectada o será fijada en la
puerta u otro lugar visible, si no encontraren a quien entregársela o se
negaren a recibirla.
Artículo 16.-En los casos de los
incisos a), b) y c) de la presente Ley, a partir de la notificación de
afectación hecha al propietario se le concede al mismo un plazo de treinta días
para que comparezca ante la Delegación Regional correspondiente a rendir
declaración bajo promesa de Ley sobre el área y los bienes vinculados a la
propiedad. Si el afectado faltare a la verdad en la declaración bajo promesa de
Ley o no se presentare en el plazo establecido perderá el derecho a la
indemnización que le corresponde. En el caso de las propiedades en abandono,
una vez notificado el propietario, la Delegación Regional correspondiente
procederá a levantar inventario de los bienes. El acta de inventario será
firmada por el propietario, mandador o administrador de la finca o en su
ausencia por el Director Regional del Ministerio. En todos los casos, si el
afectado retirare bienes de la propiedad afectada podrá caer en el delito de
estelionato contemplado en el Código Penal.
Capítulo IV.
De la Indemnización y Forma de Pago
Artículo 17.-Las tierras y demás
bienes afectos a la Reforma Agraria se pagarán con Bonos de la Reforma Agraria,
cuyo monto, forma, intereses y condiciones se fijarán en el Reglamento de la
presente Ley. Se exceptúan los casos de tierras y demás bienes afectados por
abandono, los cuales pasará al Estado sin indemnización.
Artículo 18.-Una vez firme la
resolución del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, éste
declarará mediante acuerdo la expropiación o confiscación en su caso. La
certificación de este acuerdo se inscribirá en los Registros Públicos
competentes.
Artículo 19.-El monto de la
indemnización se determinará en un plazo como máximo de noventa días, después
de la toma de posesión de la propiedad, siempre que la entrega hubiere sido
satisfactoria. Se tomará como base el promedio del valor declarado para fines
fiscales en los últimos tres años. Si el propietario no hubiere declarado el
valor será estimado por peritaje del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria.
Artículo 20.-Si los bienes afectos
a la Reforma Agraria estuvieren dados en garantías reales debidamente
inscritas, de sumas de dinero, el Estado asumirá el pago de las mismas, siempre
que los bienes dados en garantía constituyeren una unidad empresarial
agropecuaria, y fueren la única garantía real de las sumas debidas.
Si fueren varios los bienes dados en garantía y
éstos no constituyeren una unidad empresarial agrícola, o el bien o bienes
fueren afectados o expropiados parcialmente, o si los bienes fueron afectados
por abandono, en estos casos y sin ulterior recurso ordinario o extraordinario,
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria determinará la parte
de la deuda cuyo pago asumirá.
Para efectos de la hipoteca y otras garantías
reales se considerarán divisibles, y la certificación de la resolución del
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria servirá al Registro
Público de suficiente orden a fin de que anote la desmembración o división del
gravamen.
En los casos en que corresponda se descontará del
monto de la indemnización la parte de la deuda asumida por el Estado.
Artículo 21.-En los casos de
personas naturales afectadas por el artículo 2 de la presente Ley y que no
posean otra fuente de ingreso, se les otorgará una pensión mensual, que en
ningún caso podrá ser menor de C$1,000.00 Córdobas.
Capítulo V.
El Consejo Nacional de Reforma Agraria
Artículo 22.-Créanse el Consejo
Nacional de Reforma Agraria que asesorará al Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria en el desarrollo de la política de Reforma
Agraria. Estará integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria o su Delegado, quien lo presidirá.
2) El Presidente de la Unión Nacional de
Agricultores y Ganaderos (UNAG), o su Delegado.
3) El Secretario General de la Asociación de
Trabajadores del Campo (ATC), o su Delegado.
4) El Director General de PROCAMPO.
5) El Director del Centro de Investigaciones y
Estudios de la Reforma Agraria (CIERA).
6) El Director de Corporación Financiera de
Nicaragua (CORFIN), o su Delegado.
7) Un Delegado del Ministerio de Planificación.
Artículo 23.-El Consejo Nacional
de la Reforma Agraria podrá constituir organismo regionales o departamentales
que le apoyen en el desempeño de sus funciones cuando lo estime conveniente.
Capítulo VI.
De las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria
Artículo 24.-Se entiende por Zona
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, un área geográfica específica del
país dentro de la cual se desarrolla un plan o un proyecto especial de
producción, de ordenamiento territorial, irrigación y/o asentamiento
poblacional.
Artículo 25.-El Ministro del ramo
declarará las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los lugares
del país considerados adecuados para la realización con éxito productivo de los
planes o proyectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26.-Dentro de una Zona de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el Ministro del ramo podrá emitir
regulaciones especiales sobre la tenencia de la tierra y determinar el
aprovechamiento y uso adecuado de los suelos y demás recursos naturales
vinculados a la explotación agropecuaria, de acuerdo a los planes y proyectos
específicos que se establezcan para la Zona.
Capítulo VII.
De los Tribunales Agrarios
Artículo 27.-Créase los Tribunales
Agrarios como órganos jurisdiccionales administrativos encargados de conocer y
resolver en instancias definitivas, de los recursos interpuestos por los
afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria con base en la presente Ley.
Artículo 28.-Los Tribunales
Agrarios estarán integrados por tres miembros que serán nombrados por la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional. La organización, funcionamiento y
jurisdicción territorial de los Tribunales estará sujeta a lo dispuesto en el
Reglamento que para tal efecto dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 29.-Contra las
resoluciones dictadas por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria el afectado podrá interponer dentro de tercero días el recurso de
apelación ante el Tribunal Agrario correspondiente. Los fallos emitidos por el
Tribunal Agrario son inapelables y no admiten ninguna clase de recursos, ni aún
de amparo.
Capítulo VIII.
Disposición Especial
Artículo 30.-El Estado podrá
disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades
Miskitas, Sumos y Ramas puedan trabajarlas individual o colectivamente y para
que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus
pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y
económico de la nación nicaragüense.
Capítulo IX.
Disposiciones Finales
Artículo 31.-A partir de la
promulgación de la presente Ley, sólo con autorización del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrán realizarse actos o contratos
que modifiquen, alteren o transmitan el dominio o tenencia sobre propiedades
cuyos dueños posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000 manzanas en
la Zona B. Los límites de 500 a 1,000 manzanas se establecen según lo
estipulado en los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.
Artículo 32.-Se prohibe la
realización de cualquier acción tendiente a modificar por la vía de hecho la
tenencia o dominio de la tierra. Cualquier demanda o reclamo de tierras deberá
ser canalizada a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
Artículo 33.-A partir de la
emisión de la presente Ley, no podrán efectuarse desmembraciones de propiedades
rústicas que den como resultado la formación de parcelas de una superficie
inferior a la que será establecida en los reglamentos de la presente Ley,
procurar a la familia campesina un nivel de ingresos equivalente al menos al
salario mínimo establecido.
Artículo 34.-Las
tierras que no fueren afectadas por lo estipulado en el artículo 2 de la
presente Ley, y que según determinación del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria permanezcan ociosas en el ciclo agrícola
correspondiente, y cuyos dueños no manifieste por actos positivos su decisión
de cultivarlas, podrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria explotarlas directamente o darlas en arrendamiento y percibir el canon
del mismo. Si el propietario manifestare la decisión de cultivar sus tierras,
éstas se le entregará al final del ciclo agrícola correspondiente.
Artículo 35.-Los
arrendatarios de tierras no afectadas por la presente Ley, tengan o no en
vigencia su contrato, tendrá preferencia para prorrogar el mismo y derecho a
recibir de sus arrendadores las mismas tierras que antes Laboraron si así lo
desearen. Los arrendadores no podrán negárselas. El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria resolverá a través de sus Delegaciones
Regionales, aquellos casos que se presenten en la aplicación de esta
disposición.
Artículo 36.-En
caso de que las tierras se encuentren arrendadas a la fecha de ser expropiadas,
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria garantiza la
vigencia del contrato, siempre y cuando el arrendatario las esté trabajando
eficientemente.
Artículo 37.-Se faculta al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que determine el
canon de arrendamiento de predios rústicos en todo el país.
Artículo 38.-En contra de las
resoluciones que se dicten en materia agraria no cabrá Recurso de Amparo.
Artículo 39.-A partir de la
promulgación de la presente Ley, los propietarios de fincas rústicas que se
encuentren enmarcados en los casos del artículo 2 de esta Ley, no podrán hacer
retiro de bienes de ninguna especie bajo los apercibimientos de perder la
indemnización que le corresponda, una vez declarada la afectación.
Artículo 40.-El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria establecerá para tierras nacionales y
ejidales, regulaciones especiales.
Artículo 41.-Será requisito
indispensable para la continuidad de juicios en trámite sobre tierras rústicas
o para nuevos juicios ante los Tribunales Comunes, una constancia del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de que la propiedad no
se encuentra afecta por la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 42.-La emisión de los
documentos relacionados con esta Ley gozará de exención de Impuestos de Timbres
y Papel Sellado.
Artículo 43.-Se faculta a los
Registradores Públicos de la Propiedad de Inmuebles, para registrar de acuerdo
con la Ley los Documentos o Títulos emitidos por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 44.-Se faculta al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que emita el
Reglamento de esta Ley. En tanto no se promulgue el mismo, la Ley será aplicada
mediante Acuerdos que dicte el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria.
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