sábado, 26 de diciembre de 2015

Disposiciones Generales Reforma Agraria.




Disposiciones Generales Reforma Agraria.

Arto. 1.- El Municipio es la unidad base de la división político administrativa del país. Se organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los intereses de sus habitantes y de la nación. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la población y el gobierno.

Arto. 2.- La autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua para el ejercicio de la democracia mediante la participación libre y directa del pueblo. Esta se expresa en:

1) La elección directa de sus autoridades por el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.

2) La creación de unas estructuras administrativas y formas de funcionamiento, en concordancia con la realidad de cada Municipio.

3) La capacidad de gestionar y disponer de sus recursos y en la existencia de un patrimonio propio del cual tienen una libre disposición de acuerdo con la ley.

4) El ejercicio de las competencias que está ley atribuye al Municipio, con el fin de satisfacer las necesidades de la población. 

Arto. 3.- Los municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capítulo II

De la Creación de Municipios


Arto. 4.- La creación y demarcación de los municipios se hará por medio de una ley y se deberá tornar en cuenta entre otros criterios los siguientes:

1) Población territorialmente diferenciada.

2) Capacidad de generar recursos suficientes para atender los actos de gobierno y administración y para incrementar y mejorar los servicios públicos.

Arto. 5.- La creación de nuevos municipios o la modificación en los límites de los existentes podrán ser solicitadas de conformidad con los procedimientos establecidos para la formación de la ley, por:

1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta. 

2) Los Consejos Municipales de los municipios territorialmente afectados. 

3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

Título II

De las Competencias

Capítulo Unico


Arto. 6.- El Municipio, como expresión del Estado en el territorio, ejerce por medio de la gestión y prestación de los correspondientes servicios, competencias sobre materias que afectan su desarrollo, preservación del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades de sus pobladores.

Arto. 7.- El Municipio ejerce competencias sobre las siguientes materias:

1) Control del desarrollo urbano y del uso del suelo.

2) Higiene comunal y Protección del medio ambiente.

3) Ornato público.

4) Construcción y mantenimiento de calles, aceras, andenes, parques, plazas, puentes y área de esparcimiento y recreo.

5) Construcción y administración de mercado, rastros y lavaderos públicos.

6) Limpieza pública y recolección, desaparición y tratamiento de residuos sólidos.

7) Drenaje de aguas pluviales.

8) Contribuir a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y cualquier otra vía de comunicación intermunicipal. 

9) Construcción, mantenimiento y administración de cementerios.

10) Vigilar la exactitud de pesas y medidas.

11) Las facultades contempladas en los artículos 3 y 5 del Decreto 895, sobre predios urbanos y baldíos.

12) Creación y mantenimiento de viveros para arbolizar y reforestar el Municipio.

13) Establecimiento de bibliotecas, museos, bandas municipales, parques zoológicos, promoción de fiestas tradicionales y del folklore y toda clase de actividades que promuevan la educación, la cultura, el deporte y el turismo.

14) Autorización y registro de fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes.

15) Alumbrado público.

Arto. 8.- El Municipio ejercerá la administración del Registro de Estado Civil de la Personas, conforme la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.

Arto. 9.- Las competencias municipales se ejercerán procurando la coordinación interinstitucional, respetando los mecanismos e Instrumentos de planificación física y económica del Estado e impulsando la inserción del Municipio en los mismos.

Arto. 10.- Los municipios pueden realizar actividades, complementarias de las atribuidas a otras Instituciones y entre otras, las relativas a la educación, sanidad, vivienda, aguas, alumbrado público, cultura y deportes.

Arto. 11.- El Poder Ejecutivo podrá delegar a favor de una o varias municipalidades atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

Arto. 12.- Los municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones regionales para prestarse cooperación y asistencia para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

Título III

Territorio, Población y Organización Municipal

Capítulo I

Del Territorio Municipal


Arto. 13.- La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establecerá en la ley de División político-administrativa del país.

Arto. 14.- Los conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por el Poder Ejecutivo; su resolución agotará la vía administrativa.

Capítulo II

De la Población Municipal


Arto. 15.- La población municipal está integrada por:

1) Los pobladores residentes que son las personas que habitualmente residen en el Municipio.

2) Las Personas que con carácter temporal se encuentren en el Municipio.

Arto. 16.- Son derechos y deberes de los pobladores residentes:

1) Elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos municipales.

2) Participar en la gestión de los asuntos locales

3) Hacer peticiones a las autoridades municipales de forma individual o colectiva y a obtener una pronta resolución de la misma.

4) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular sugerencias de actuación. 

5) Ser informado de la gestión y estado financiero de la municipalidad.

6) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales. Esta obligación incluye a todos los pobladores del Municipio definidos en el artículo anterior.

7) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario.

8) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y del mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al Municipio.

9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos.


Capítulo III

De la Organización Municipal


Arto. 17.- El gobierno y la administración municipal cumplirán e impulsarán el cumplimiento de la Constitución Política de la República de Nicaragua, promoverán los intereses del pueblo y defenderán sus conquistas sociales y políticas.

Arto. 18.- El gobierno y la administración de los municipios corresponde a un Concejo Municipal, el cual tiene carácter deliberante, normativo y administrativo. El Concejo estará presidido por un Alcalde elegido de su seno.

Arto. 19.- El Concejo Municipal será elegido por el pueblo, mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de acuerdo a la Ley Electoral. El gobierno de los municipios gozará de autonomía, sin detrimento de las facultades del gobierno central.

Arto. 20.- El período de los miembros propietarios del Concejo Municipal será de seis años a partir de la toma de posesión del cargo ante el Concejo Supremo Electoral o ante los delegados que éste designe para tal efecto.

Arto. 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense.

2) Haber cumplido dieciocho años de edad.

3) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.

4) Haber residido en el Municipio por lo menos dos años anteriores inmediatos a su inscripción como candidato.

Arto. 22.- Los concejales y el Alcalde, serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.

Arto. 23.- El Concejal quedará suspenso del ejercicio de sus derechos:

1) Cuando enfrente proceso penal y auto de detención provisional en su contra.

2) Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, a que haya sido condenado mediante sentencia firme.

Arto. 24.- El Concejal perderá su condición por las siguientes causas: 

1) Por renuncia.

2) Por fallecimiento.

3) Por extinción de su mandato.

4) Cuando sea condenado mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por término igual o mayor al resto de su período.

5) Por falta definitiva, conforme el Reglamento de la presente ley.

Arto. 25.- El Concejo Municipal es la autoridad colegiada de gobierno, encargado de establecer las orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio.

Arto. 26.- El Concejo Municipal está integrado por Concejales propietarios con sus respectivos suplentes de la siguiente manera:

1) Veinte Concejales en el Municipio de Managua, Capital de la República.

2) Diez Concejales en los municipios que son cabeceras departamentales o que tengan veinte mil o más habitantes.

3) Cinco Concejales en los municipios con población menor de veinte mil habitantes.

Arto. 27.- Los Concejales estarán exentos de responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las reuniones del Concejo Municipal.

Arto. 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:

1) Elegir de su seno al Alcalde con el voto de la mayoría relativa de sus miembros.

2) Elegir de entre su seno al sustituto del Alcalde en caso de ausencia temporal de éste.

3) Conocer y decidir sobre la suspensión o pérdida de la condición de Concejal.

4) Sustituir al Alcalde de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente ley.

5) Promover el desarrollo integral del Municipio.

6) Aprobar o reformar el Plan de Arbitrios Municipal.

7) Aprobar el Presupuesto Municipal y sus modificaciones.

8) Aprobar las operaciones de crédito municipal.

9) Aprobar la enajenación o donación de bienes particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con las limitaciones y requisitos previstos en las leyes.

10) Dictar y aprobar los Acuerdos y Ordenanzas Municipales.

11) Elaborar y aprobar su Reglamento de Funcionamiento.

12) Crear las instancias administrativas necesarias en el ámbito territorial del Municipio para fortalecer la participación popular y mejorar la prestación de servicios a la población.

13) Solicitar y recibir la información del Alcalde sobre el desarrollo de la gestión Municipal.

14) Solicitar la modificación de los Límites municipales o creación de los nuevos municipios.

15) Aprobar las relaciones de hermanamiento con municipios de otros países.

16) Aceptar o rechazar donaciones.

17) Promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran.

18) Velar por el buen uso de los recursos naturales, de mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de las comunidad y la protección del medio ambiente con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, la eliminación de residuales líquidos y sólidos.

19) Aprobar el Manual de Funciones Municipales.

20) Impulsar la solidaridad internacional.

21) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes.

Arto. 29.- Cada Consejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplidas a las sesiones del mismo.

El funcionamiento del Consejo Municipal será normado en el Reglamento de la ley.

Arto. 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Consejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal es la mitad más uno de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde salvo lo contemplado en el numeral 2 del artículo 28 de la presente ley.

Arto. 31.- En caso de falta temporal del Concejal propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

Si el propietario perdiese su condición de Concejal, su suplente respectivo será declarado propietario.

En caso de que el suplente pierda su condición de tal se procederá de conformidad con la Ley Electoral.

Arto. 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones por el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto del Alcalde.

Arto. 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas populares.

Arto. 34.- Son atribuciones del Alcalde:

1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.

2) Representar legalmente al Municipio.

3) Dictar bandos y acuerdos.

4) Elaborar Ordenanzas Municipales para su aprobación por el Concejo. 

5) Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso de planificación nacional, regional y local.

6) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.

7) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.

8) Elaborar y presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, el Proyecto de Presupuesto y el Plan de Arbitrios Municipales y sus modificaciones.

9) Ordenar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto. Municipal y sus posibles modificaciones.

10) Rendir cuentas al Concejo Municipal y al pueblo de la gestión económica desarrollada conforme el Presupuesto Municipal.

11) Proponer al Concejo Municipal la aprobación de operaciones de crédito.

12) Solicitar al Concejo Municipal, en su caso, autorización para la enajenación de bienes o derechos del Municipio.

13) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales con participación popular.

14) Dirigir la administración y al personal de servicio de la municipalidad y su contratación dentro de los límites presupuestarios.

15) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

16) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones municipales.

17) Elaborar el Manual de Funciones Municipales.

18) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 12 de esta ley.

19) Impulsar la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio.

20) Establecer con la Policía Sandinista, las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público de acuerdo con su competencia.

21) Proponer al Concejo Municipal relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades de otros países previa coordinación con el Ejecutivo.

22) Impulsar la solidaridad internacional y dirigir los proyectos con financiamiento externo, de acuerdo a las leyes.

23) Las demás que le señalan la presente ley y las que le confieran otras leyes y reglamentos.

Arto. 35.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Ejecutivo a propuesta de los Concejos Municipales teniendo en cuenta la responsabilidad, complejidad y Capacidad financiera de la municipalidad.

Arto. 36.- Con el fin de concretar la participación efectiva del pueblo en la gestión municipal en cada Municipio se organizarán los Cabildos Municipales, asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y aportar a dicha gestión. 

Los Cabildos Municipales serán convocados por el Alcalde mediante bandos y serán presididos por el Concejo Municipal.

Arto. 37.- Los Cabildos Municipales se reunirán al menos dos veces al año para ser informados sobre el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución.

Se reunirá asimismo cuantas veces sea convocado por el Alcalde para considerar entre otras:

1) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado ser tratados públicamente.

2) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de adecuar la gestión municipal.

3) La participación popular en la solución de los mismos.

Título IV

De las Relaciones Inter-Administrativas y de los Recursos

Capítulo Unico


Arto. 38.- El Poder Ejecutivo garantizará que el Gobierno y la administración municipal armonicen sus acciones y las adecúen a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.

Asimismo los municipios podrán plantearle los obstáculos que se le presenten en la realización de sus gestiones con otras instituciones municipios.

Arto. 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios entre estos y los organismos del Gobierno Central por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán dirimidos por el Ejecutivo: su resolución agotará la vía administrativa.

Arto. 40.- Los actos y disposiciones de los municipios podrán ser impugnados por los pobladores mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo Municipio y de apelación ante la Presidencia de la República. El plazo para la interposición de este primer recurso será de cinco días hábiles desde que fue notificado del acto o disposición que se impugna. El Municipio deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia después de notificado y la Presidencia de la República resolverá en quince días hábiles. Agotada la vía administrativa podrán ejercerse las acciones judiciales correspondientes.

Arto. 41.- La interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo anterior no suspenderá la ejecución del acto o disposición impugnado salvo si se ocasionaran perjuicios irreparables con el mismo.

Título V

De la Economía Municipal

Capítulo I

De los Bienes Municipales


Arto. 42.- Los bienes de los municipios son de dominio comunal o de dominio particular.

Son bienes de dominio comunal, los destinados a uso o servicio de toda la población.

Son bienes de dominio particular, aquellos cuyo uso esta limitado por las normativas de las autoridades municipales.

Arto. 43.- Los bienes comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Los bienes particulares se rigen por las normas de derecho común.

Los municipios no podrán donar los bienes inmuebles particulares, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo economice social, con la aprobación del Concejo Municipal.
- Los terrenos ejidales se rigen por la legislación específica y mantendrán su carácter comunal mientras no sean adscritos a fines de reforma agraria.

Arto. 45.- Todos los bienes propiedad de los municipios serán controlados periódicamente por la Contraloría General de la República.









1.-La presente Ley garantiza la propiedad de la tierra a todos aquéllos que la trabajan productiva y eficientemente.

Artículo 2.-Se declaran afecta a la Reforma Agraria:

a) Las propiedades ociosas o deficientemente explotadas en manos de personas naturales o jurídicas que sean propietarios de más de 500 manzanas en la Zona A, y más de 1.000 manzanas en la Zona B;

b) Las tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley estén dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad, cuyos propietarios posean más de 500 manzanas en la Zona A. y más de 1.000 manzanas en la zona B.

c) Otras tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley no están siendo trabajadas directamente por sus dueños si no por campesinos en medieria, aparcería, colonato y precarismo u otras formas similares de explotación campesina, así como por cooperativas u otras formas asociativas; se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en los Departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas o menos de 100 manzanas en el resto del país;

d) Las propiedades en abandono.

Artículo 3.-En la aplicación de la presente Ley, el límite de 500 ó 1,000 manzanas se calculará sumando el área de las propiedades que posea una misma persona natural o jurídica, aunque éstas se encuentren geográficamente en distintos lugares.

Artículo 4.-Se considerarán como pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y hermanos actualmente dependientes.

Artículo 5.-Para los efectos esta Ley, la Zona A comprende los siguientes Departamentos: Managua, Masaya, Carazo, Granada, Rivas, Chinandega, León, Matagalpa y Jinotega. La Zona B se considera constituida por los restantes Departamentos del país. En los casos en que un propietario tenga propiedades en zonas diferentes se aplicará el límite establecido para la Zona A.

Artículo 6.-Para los efectos del artículo 2, se consideran:

a) Propiedades Ociosas: Aquéllas cuyas tierras, siendo susceptibles de uso agrícola o ganadero, hayan permanecido incultas durante los últimos dos años consecutivos;

b) Propiedades Deficientemente Explotadas: 

1) Aquéllas en que la extensión cubierta de plantaciones permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para cultivos estacionales, corresponde a menos del 75% de la superficie apta para agricultura o ganadería. No se considerarán para la determinación de superficie total las áreas destinadas expresamente a la explotación o reserva forestal; 

2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de una cabeza por cada dos manzanas en la Zona A y las que tengan menos de una cabeza por cada tres manzanas en la Zona B; 

3) Aquéllas en que se exploten inadecuadamente el suelo, las aguas y demás recursos naturales;

c) Propiedades en Abandono: 

1) Las propiedades con plantaciones permanentes donde no se realizan las labores culturales indispensables para el mantenimiento de la misma; 

2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales donde por dos ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las labores de cuidado de los cultivos; 

3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en proceso de deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por franca disminución de su hato ganadero; 

4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se encuentran por falta de reposición o mantenimiento impedidas de desarrollar las labores agrícolas correspondiente. Se exceptúan los casos en que las situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por razones no imputables a los propietarios.

Artículo 7.-La afectación incluye todos los bienes vinculados a las propiedades afectas sean bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra índole. Podrán considerarse casos de afectación parcial cuando, a criterio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, hayan razones suficientes para ello. Se procurará sin embargo, evitar la desmembración de unidades productivas.



Capítulo II.

De la Administración y Asignación de las Tierras y Demás Bienes Afectos a la
Reforma Agraria


Artículo 8.-Las tierras y demás bienes afectos a la Reforma Agraria serán administrados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, mientras se determina su asignación. Podrán ser objeto de asignación además de las tierras declaradas afectas para la aplicación de esta Ley, las que hayan pasado o pasen a ser propiedad del Estado por cualquier otro medio así como las tierras nacionales y ejidales.

Artículo 9.-De acuerdo a los planes y prioridades establecidos para la zona donde se encuentren, las tierras y demás bienes declarados afectos a la Reforma Agraria y demás que establece el Artículo 8 se asignarán:

1) A los campesinos medieros, aparceros, colonos y precaristas, o bien a las cooperativas y otras formas asociativas de producción que se encuentren trabajándolas al momento de ser declaradas afectas. La asignación en estos casos podrá hacerse sobre las mismas tierras o sobre tierras de mejor calidad, procurando siempre su integración en bloques que faciliten el establecimiento de formas asociativas de producción.

2) A otros campesinos sin tierra, con tierra insuficiente o de mala calidad que vivan predominantemente de las labores agrícolas y que se organicen en cooperativas agropecuarias para afectos de recibir tierras en asignación así como también a cooperativas ya constituidas que posean tierras insuficientes o de mala Calidad.

3) A productores individuales o unidades familiares que garanticen su uso eficiente. En este caso, así como en los casos a que se refiere el acápite anterior, se dará prioridad a combatientes de nuestra Guerra de Liberación y a familiares de Héroes y Mártires, procurando el establecimiento de formas asociativas de producción.

4) A empresas de Reforma Agraria ya constituidas o en proceso de constitución.

Artículo 10.-La superficie asignada en los casos a que se refieren los acápites l), 2) y 3) del Artículo anterior, se hará en extensión suficiente que procure a los asignatarios un nivel de ingresos equivalente al menos al salario mínimo establecido. Dicha extensión variará de acuerdo a la calidad de los suelos, ubicación geográfica, tipo de producto y otros factores y será establecida en las disposiciones que para efectos de reglamentar la presente Ley se dictaren.

Artículo 11.-En los casos comprendidos en los acápites l), 2), y 3) del artículo 9, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, entregará en forma gratuita un Título de Reforma Agraria, el cual no podrá ser enajenado en forma alguna, pudiendo ser transmitido únicamente por herencia en forma indivisa, así como utilizado en garantía para la consecución de habilitaciones agropecuarias. Este título será extendido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria mediante acuerdo.


Capítulo III. 

Del Procedimiento de Afectación


Artículo 12.-La declaración de afectación de la propiedad en los casos de los incisos a), b) y e) del Artículo 2 de la presente Ley, la hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria a propuesta de la Delegación Regional del Ministerio.

Artículo 13.-En los casos del inciso d) del artículo 2 de la presente Ley, la declaración de afectación de la propiedad la hará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base a un dictamen técnico de un organismo calificado del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 14.-Declarada la afectación se notificará por escrito al propietario. La notificación contendrá:

a) Las causas que motivaron la afectación;

b) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de posesión de la finca afectada.

Artículo 15.-Cuando no estuviere presente el propietario, la notificación a que se refiere el Artículo anterior podrá ser efectuado por medio de cédula que será entregada a cualquier persona responsable que se encontrare en la propiedad afectada o será fijada en la puerta u otro lugar visible, si no encontraren a quien entregársela o se negaren a recibirla.

Artículo 16.-En los casos de los incisos a), b) y c) de la presente Ley, a partir de la notificación de afectación hecha al propietario se le concede al mismo un plazo de treinta días para que comparezca ante la Delegación Regional correspondiente a rendir declaración bajo promesa de Ley sobre el área y los bienes vinculados a la propiedad. Si el afectado faltare a la verdad en la declaración bajo promesa de Ley o no se presentare en el plazo establecido perderá el derecho a la indemnización que le corresponde. En el caso de las propiedades en abandono, una vez notificado el propietario, la Delegación Regional correspondiente procederá a levantar inventario de los bienes. El acta de inventario será firmada por el propietario, mandador o administrador de la finca o en su ausencia por el Director Regional del Ministerio. En todos los casos, si el afectado retirare bienes de la propiedad afectada podrá caer en el delito de estelionato contemplado en el Código Penal.

Capítulo IV. 

De la Indemnización y Forma de Pago


Artículo 17.-Las tierras y demás bienes afectos a la Reforma Agraria se pagarán con Bonos de la Reforma Agraria, cuyo monto, forma, intereses y condiciones se fijarán en el Reglamento de la presente Ley. Se exceptúan los casos de tierras y demás bienes afectados por abandono, los cuales pasará al Estado sin indemnización.

Artículo 18.-Una vez firme la resolución del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, éste declarará mediante acuerdo la expropiación o confiscación en su caso. La certificación de este acuerdo se inscribirá en los Registros Públicos competentes.

Artículo 19.-El monto de la indemnización se determinará en un plazo como máximo de noventa días, después de la toma de posesión de la propiedad, siempre que la entrega hubiere sido satisfactoria. Se tomará como base el promedio del valor declarado para fines fiscales en los últimos tres años. Si el propietario no hubiere declarado el valor será estimado por peritaje del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 20.-Si los bienes afectos a la Reforma Agraria estuvieren dados en garantías reales debidamente inscritas, de sumas de dinero, el Estado asumirá el pago de las mismas, siempre que los bienes dados en garantía constituyeren una unidad empresarial agropecuaria, y fueren la única garantía real de las sumas debidas.

Si fueren varios los bienes dados en garantía y éstos no constituyeren una unidad empresarial agrícola, o el bien o bienes fueren afectados o expropiados parcialmente, o si los bienes fueron afectados por abandono, en estos casos y sin ulterior recurso ordinario o extraordinario, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria determinará la parte de la deuda cuyo pago asumirá.

Para efectos de la hipoteca y otras garantías reales se considerarán divisibles, y la certificación de la resolución del Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria servirá al Registro Público de suficiente orden a fin de que anote la desmembración o división del gravamen.

En los casos en que corresponda se descontará del monto de la indemnización la parte de la deuda asumida por el Estado.

Artículo 21.-En los casos de personas naturales afectadas por el artículo 2 de la presente Ley y que no posean otra fuente de ingreso, se les otorgará una pensión mensual, que en ningún caso podrá ser menor de C$1,000.00 Córdobas.

Capítulo V. 

El Consejo Nacional de Reforma Agraria


Artículo 22.-Créanse el Consejo Nacional de Reforma Agraria que asesorará al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en el desarrollo de la política de Reforma Agraria. Estará integrado de la siguiente manera:

1) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o su Delegado, quien lo presidirá.

2) El Presidente de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG), o su Delegado.

3) El Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Campo (ATC), o su Delegado.

4) El Director General de PROCAMPO.

5) El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la Reforma Agraria (CIERA).

6) El Director de Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN), o su Delegado.

7) Un Delegado del Ministerio de Planificación.


Artículo 23.-El Consejo Nacional de la Reforma Agraria podrá constituir organismo regionales o departamentales que le apoyen en el desempeño de sus funciones cuando lo estime conveniente.

Capítulo VI. 

De las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria


Artículo 24.-Se entiende por Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, un área geográfica específica del país dentro de la cual se desarrolla un plan o un proyecto especial de producción, de ordenamiento territorial, irrigación y/o asentamiento poblacional.

Artículo 25.-El Ministro del ramo declarará las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los lugares del país considerados adecuados para la realización con éxito productivo de los planes o proyectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 26.-Dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el Ministro del ramo podrá emitir regulaciones especiales sobre la tenencia de la tierra y determinar el aprovechamiento y uso adecuado de los suelos y demás recursos naturales vinculados a la explotación agropecuaria, de acuerdo a los planes y proyectos específicos que se establezcan para la Zona.

Capítulo VII. 

De los Tribunales Agrarios


Artículo 27.-Créase los Tribunales Agrarios como órganos jurisdiccionales administrativos encargados de conocer y resolver en instancias definitivas, de los recursos interpuestos por los afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria con base en la presente Ley.

Artículo 28.-Los Tribunales Agrarios estarán integrados por tres miembros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. La organización, funcionamiento y jurisdicción territorial de los Tribunales estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento que para tal efecto dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 29.-Contra las resoluciones dictadas por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el afectado podrá interponer dentro de tercero días el recurso de apelación ante el Tribunal Agrario correspondiente. Los fallos emitidos por el Tribunal Agrario son inapelables y no admiten ninguna clase de recursos, ni aún de amparo.

Capítulo VIII. 

Disposición Especial


Artículo 30.-El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Miskitas, Sumos y Ramas puedan trabajarlas individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.

Capítulo IX. 

Disposiciones Finales


Artículo 31.-A partir de la promulgación de la presente Ley, sólo con autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria podrán realizarse actos o contratos que modifiquen, alteren o transmitan el dominio o tenencia sobre propiedades cuyos dueños posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000 manzanas en la Zona B. Los límites de 500 a 1,000 manzanas se establecen según lo estipulado en los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley.

Artículo 32.-Se prohibe la realización de cualquier acción tendiente a modificar por la vía de hecho la tenencia o dominio de la tierra. Cualquier demanda o reclamo de tierras deberá ser canalizada a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 33.-A partir de la emisión de la presente Ley, no podrán efectuarse desmembraciones de propiedades rústicas que den como resultado la formación de parcelas de una superficie inferior a la que será establecida en los reglamentos de la presente Ley, procurar a la familia campesina un nivel de ingresos equivalente al menos al salario mínimo establecido.

Artículo 34.-Las tierras que no fueren afectadas por lo estipulado en el artículo 2 de la presente Ley, y que según determinación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria permanezcan ociosas en el ciclo agrícola correspondiente, y cuyos dueños no manifieste por actos positivos su decisión de cultivarlas, podrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria explotarlas directamente o darlas en arrendamiento y percibir el canon del mismo. Si el propietario manifestare la decisión de cultivar sus tierras, éstas se le entregará al final del ciclo agrícola correspondiente.

Artículo 35.-Los arrendatarios de tierras no afectadas por la presente Ley, tengan o no en vigencia su contrato, tendrá preferencia para prorrogar el mismo y derecho a recibir de sus arrendadores las mismas tierras que antes Laboraron si así lo desearen. Los arrendadores no podrán negárselas. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria resolverá a través de sus Delegaciones Regionales, aquellos casos que se presenten en la aplicación de esta disposición.

Artículo 36.-En caso de que las tierras se encuentren arrendadas a la fecha de ser expropiadas, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria garantiza la vigencia del contrato, siempre y cuando el arrendatario las esté trabajando eficientemente.

Artículo 37.-Se faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que determine el canon de arrendamiento de predios rústicos en todo el país.

Artículo 38.-En contra de las resoluciones que se dicten en materia agraria no cabrá Recurso de Amparo.

Artículo 39.-A partir de la promulgación de la presente Ley, los propietarios de fincas rústicas que se encuentren enmarcados en los casos del artículo 2 de esta Ley, no podrán hacer retiro de bienes de ninguna especie bajo los apercibimientos de perder la indemnización que le corresponda, una vez declarada la afectación.

Artículo 40.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria establecerá para tierras nacionales y ejidales, regulaciones especiales.

Artículo 41.-Será requisito indispensable para la continuidad de juicios en trámite sobre tierras rústicas o para nuevos juicios ante los Tribunales Comunes, una constancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de que la propiedad no se encuentra afecta por la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 42.-La emisión de los documentos relacionados con esta Ley gozará de exención de Impuestos de Timbres y Papel Sellado.

Artículo 43.-Se faculta a los Registradores Públicos de la Propiedad de Inmuebles, para registrar de acuerdo con la Ley los Documentos o Títulos emitidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, conforme a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 44.-Se faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para que emita el Reglamento de esta Ley. En tanto no se promulgue el mismo, la Ley será aplicada mediante Acuerdos que dicte el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

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