LEY DE AMPARO SUS GENERALIDADES.
Artículo 1.- La presente ley
establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener
y restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes
Constitucionales. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:
1) Por violación de la Constitución o de las leyes
Constitucionales, mediante leyes, decretos, resoluciones, órdenes, mandatos o
actos de cualquier funcionario, autoridad, corporación pública o agente de los
mismos;
2) Por inconstitucionalidad de una Ley o decreto
que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, al ser
aplicados en caso concreto, a cualquier persona, en perjuicio de sus derechos;
3) Por detención o amenaza de ella en virtud de
orden de cualquier funcionario o autoridad;
4) Por actos restrictivos de la libertad personal
de cualquier habitante de la República realizados por particulares;
5) Por auto de prisión dictado contra quien, no
estando detenido, pretenda librarse de sus efectos.
PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONER EL AMPARO
Artículo 2.- El amparo sólo
puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural
o jurídica a quien perjudique o pueda perjudicar la ley, decreto, resolución,
orden, mandato, disposición o acto contra el cual se reclama.
Las personas morales de carácter público, solamente
pueden proponer el amparo cuando resulten afectadas en sus intereses
patrimoniales.
Artículo 3.- En los casos de
los ordinales 3) y 4) del Arto. 1, cualquier habitante de la República podrá
interponer el amparo en favor del agraviado, en forma verbal, por escrito o por
telégrafo.
CAPITULO III
CONTRA QUIENES PODRÁ INTERPONERSE EL AMPARO
Artículo 4.- El amparo tendrá
cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el
agente ejecutor, o contra ambos; y contra el particular que restrinja la libertad
personal.
Artículo 5.- Cuando
se trate de inconstitucionalidad de una ley o decreto, el amparo se dirigirá
contra el Ministro de Estado que lo refrende.
Cuando se trate de una ley ratificada
constitucionalmente, el amparo se interpondrá contra el Congreso representado
por su Presidente.
CAPITULO IV
JURISDICCIÓN
Artículo 6.- Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia conocer del amparo en los casos de los ordinales 1) y
2) del Arto. 1; a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones
en los casos de los ordinales 3) y 5) del mismo artículo; y a los Jueces de
Distrito de lo Criminal, contra los actos de particulares de que habla el
ordinal 4).
CAPITULO V
TÉRMINOS
Artículo 7.- El amparo se
interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar a aumento por
razón de la distancia.
Dicho término se contará desde que la ley entre en
vigor o desde que se haya aplicado en caso concreto, desde que se le haya
notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo o
desde que el acto haya llegado a su conocimiento.
El amparo, en los casos de los ordinales 3), 4) y
5) del Arto. 1, puede interponerse en cualquier tiempo, en cualquier día y a
cualquier hora del día y de la noche.
TITULO II
CAPITULO I
AMPARO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 8.- La
acción de amparo en los casos de los ordinales 1) y 2) del Arto. 1, se
formulará por escrito, en papel común, consignándose:
1) El nombre,
domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que lo promueva en
su nombre;
2) El nombre del
funcionario, autoridad o corporación pública responsable;
3) La ley, decreto,
resolución, orden, mandato o acto contra los cuales se reclama;
4) Las
disposiciones constitucionales o legales que el reclamante estime violadas.
Con el escrito de amparo se acompañarán copias para
las autoridades señaladas como responsables.
El Tribunal concederá al quejoso, un plazo
prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en el
libelo. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no
interpuesto.
Artículo 9.- El agraviado
podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el
amparo, ante el Tribunal respectivo.
El mandatario que tuviese poder general judicial,
podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero sí necesita
facultad especial para desistir de la acción.
En el caso del ordinal 5) del Arto.1, el procesado
deberá comparecer personalmente ante quien corresponda.
Artículo 10.- El menor que
hubiere cumplida quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su
legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso
el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes,
nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el
propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor
no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su
legítimo representante, podrá proponer amparo en su nombre el Representante del
Ministerio Público o cualquier otra persona.
Artículo 11.- Las personas
morales de orden privado sólo podrán interponer amparo por medio de su legítimo
representante.
Las personas morales de carácter público podrán
interponer amparo por medio de los funcionarios o representantes que determinen
las leyes.
CAPITULO II
SUSTANCIACIÓN DEL AMPARO
Artículo 12.- Interpuesto
el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe a los señalados como
responsables, dirigiéndoles oficio por correo, en pieza certificada, con aviso
de recibo.
El informe deberá rendirse dentro del término de
diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.
Con el informe se remitirán, en su caso, las diligencias que se hubiesen
tramitado.
Transcurrido ese término, con el informe o sin él,
la Corte Suprema de Justicia dará al amparo el curso que corresponda.
Artículo 13.- La falta de
informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba
en contrario; queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos, cuando dicho
acto no sea violatorio de garantías en el mismo, sino de que los motivos, datos
o pruebas en que se haya fundado el acto.
Artículo 14.- En
lo que no estuviese establecido en esta ley sobre procedimiento, se seguirán
las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a
juicio del Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la
persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad contra quien
se dirija y a las demás a quienes pueda afectar la resolución final y que se
hubieren presentado.
Artículo 15.- Los
Poderes del Estado, funcionario o autoridad no pueden ser representados en el
amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el
Tribunal para el solo efecto de que rindan prueba, aleguen y hagan promociones
en las correspondientes audiencias.
Artículo 16.- Si
el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el amparo, lo
abrirá a prueba por el término de diez días, siendo admisible toda clase de
prueba.
CAPITULO III
SUSPENSIÓN DEL ACTO
Artículo 17.- La
suspensión del acto contra el cual se reclama, podrá decretarse de oficio, o a
solicitud de parte.
Artículo 18.- Procederá
la suspensión de oficio, cuando se trate de algún acto que, si llegare a
consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del
derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia
de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el recurso,
o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar
legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo, se
decretará en el mismo auto en que se pide el informe, comunicándolo sin
tardanza por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario
responsable, para su inmediato cumplimiento.
Artículo 19.- La
suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran los siguientes
requisitos:
1) Que, con la suspensión, no se siga perjuicio al
interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público;
2) Que, los daños y perjuicios que pudieren
causarse al agraviado, con la ejecución sean de difícil reparación a juicio del
Tribunal;
3) Que, el reclamante otorgare garantía
suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la
suspensión pudieran interrogarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin
lugar.
Artículo 20.- Al decretarse la
suspensión el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las
cosas; y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del
amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.
Artículo 21.- La
suspensión otorgada conforme el Arto. 19, quedará sin efecto si el otro
interesado dá, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado
que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el
amparo.
Artículo 22.- El Tribunal
fijará el monto de la garantía y de la contra-garantía a que se refieren los
artículos anteriores.
CAPITULO IV
SENTENCIA
Artículo 23.- Las sentencias
que se pronuncien en asuntos de amparo sólo se referirán a los individuos
particulares o a las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen
solicitado, limitándose, si procediese, a ampararlos y protegerlos en el caso
especial controvertido; pero cuando el amparo fuese interpuesto contra una ley,
la sentencia hará declaración general respecto de la misma.
Artículo 24.- Las sentencias
deberán ser razonadas, con fijación clara del acto o actos reclamados, e
indicación de los fundamentos legales en que se apoyan para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y de los puntos
resolutivos del mismo, concretándose en ellos con claridad y precisión, el acto
o actos por los que se concede o niega el amparo.
Cuando el amparo se dirija contra una ley,
rearguyéndola de inconstitucional, la sentencia que acoge el amparo, deberá
declarar la inaplicabilidad de la ley.
Artículo 25.- Cuando
el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo
tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Cuando sea
de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad o
funcionario responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que
se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija.
Artículo 26.- Las
sentencias que declaren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
o decreto, causarán estado, en cuanto a la validez o inaplicabilidad de dicha
ley. Las demás sentencias dictadas en amparo, no adquieren el carácter de cosa
juzgada; pero la repetición de un amparo interpuesto por la propia persona
perdidosa y fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones
legales de la anterior, será rechazada de plano.
Artículo 27.- Dictada la
sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio sin demora
a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento y la hará
saber a las demás partes.
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una ley o decreto, deberá publicarse, además, en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Artículo 28.- Si dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios
responsables, no dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la
naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior inmediato
de la autoridad o funcionario responsable para que obligue a ésta a cumplir sin
demora la sentencia; y si dicha autoridad o funcionario, no tuviese superior
jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando la sentencia
no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia
pondrá al remiso a la orden de la autoridad competente para que deduzca las
responsabilidades criminales del caso.
Artículo 29.- Si la autoridad
responsable que se negase a cumplir la sentencia gozare de inmunidad, la Corte
Suprema de Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para los efectos del
Arto. 153 Cn.
Artículo 30.- Si después de
concedido el amparo, el funcionario o autoridad responsable insistiese en la
repetición del acto reclamado o tratase de eludir la sentencia, será separado
de su cargo y sometido a los jueces para que lo juzguen por la desobediencia
cometida, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el Arto. 58.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
Artículo 31.- No procede el
amparo:
1) Contra las resoluciones de los funcionarios
judiciales en negocios de su competencia;
2) Contra las resoluciones de los otros
funcionarios públicos, siempre que no se hubiesen agotado los recursos
ordinarios que la ley establece;
3) Cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado, o éste se haya consumado de modo irreparable;
4) Contra los actos que hubiesen sido consentidos
por el agraviado de modo expreso o presunto. Se presumen consentidos aquellos
actos por los cuales, no se hubiese recurrido de amparo dentro del término
legal;
5) Contra las resoluciones dictadas en materia
electoral;
6) Contra las leyes, cuya constitucionalidad, haya
sido declarada en otro amparo;
TITULO IV
CAPITULO I
HABEAS CORPUS
Artículo
32.- El
peticionario, al solicitar el amparo, deberá expresar los hechos que lo
motivan, el lugar en que se hallase el ofendido, si se supiere, y el nombre del
que ejerce la autoridad o el del funcionario que se considerase culpable. La
petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún verbalmente,
levantándose en este último caso, el acta correspondiente.
Artículo
33.- Introducida en regla la petición, la Sala de lo Criminal de la
respectiva Corte de Apelaciones dictará la exhibición y nombrará un Juez
Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un
ciudadano, de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, mayor de
edad y residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro
inmediato.
El
cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por imposibilidad física
o implicancia comprobadas, podrá negarse a desempeñarlo bajo pena de
veinticinco a cincuenta córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado por
desobediencia.
Artículo
34.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se
dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiese expedido el auto de
exhibición, intimándole que exhiba en el acto a la persona agraviada, muestre
el proceso, si lo hubiere, o explique, en caso contrario, los motivos de la
detención, indicando la fecha de ella.
Artículo
35.- La persona o autoridad requerida, cumplirá lo mandado por el Ejecutor en
el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al
Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si
expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad o
funcionario que ordenó la detención; y en ese caso el Ejecutor procederá contra
la autoridad indicada, siempre que ésta se hallase en la misma población. En
otro caso, devolverá las diligencias a la Sala, quien designará un nuevo
Ejecutor, o en su caso pasará las diligencias al Tribunal que sea competente
por razón del lugar.
Artículo
36.- Desde
la notificación e intimación definitiva del Ejecutor, todo procedimiento de la
autoridad requerida será delictuoso.
Artículo
37.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado
y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:
1)
Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no sea la
competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto mandando que el
detenido o preso sea entregado a la autoridad competente;
2)
Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no
hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído el auto de detención o
prisión en el término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad
bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor. Fuera de estos
tres casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el proceso siga su curso;
3)
Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia condenatoria
firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición
por el término legal; pero si ya hubiese cumplido la condena, el Ejecutor
mandará por auto, ponerlo inmediatamente en libertad.
4)
Si el que se hallare bajo la custodia de otro sufre más prisiones de las que
permite la ley, o estuviese incomunicado contra lo que ella previene, el
Ejecutor dispondrán por auto que no sea molestado con esas prisiones o que cese
la incomunicación;
5)
Si el que se hallare reclutado o dado de alta, lo está contra la ley, el
Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.
El
Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las
medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido, o del que
estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Artículo
38.- La
autoridad, funcionario o empleado público contra quien se pidiese la
exhibición, obedecerá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez
Ejecutor, bajo pena de una multa de cien a doscientos córdobas, sin perjuicio
de ser juzgado por el delito de desobediencia y los que correspondan.
Corresponde
al Tribunal imponer la multa y ordenar el juzgamiento del culpable. Si la
desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las mismas sanciones
y además, la separación del cargo.
Artículo
39.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese
empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso, lo
pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de
Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo
mandado.
Si
el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a
efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho y dará
cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento
del empleado desobediente y de los derechos que correspondan al interesado o
interesados.
En
el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder
Ejecutivo, la desobediencia del empleado o agente aludido o deje de hacer
constar en las diligencias ese hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de
Diputados, el interesado o interesados tienen derecho de presentarse
directamente ante la Cámara para los efectos de los artículos 153 y 156 Cn.
Artículo
40.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente, a
solicitud de parte, dictará orden para que el Ejecutor se apodere del
favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de
los casos siguientes:
1)
Cuando por declaración jurada de un testigo fidedigno o por indicio grave,
aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos
fundados para creer que será extrañado del territorio de la República;
2)
Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá un daño
irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario del
procedimiento;
3)
Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Artículo
41.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará
el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo
en tales circunstancias, pedir auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus providencias.
Dentro
de los tres días siguientes a más tardar, y a la sola vista de los autos, el
Tribunal resolverá lo que sea de justicia.Artículo 42.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones respectiva, declare que no ha lugar a la solicitud de exhibición
personal o desoiga la petición, sin apoyarse en ley expresa, quedará al
solicitante el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta,
resolverá dentro de 24 horas lo que sea de justicia, con vista de las razones
expuestas por el interesado.
Artículo 43.- El recurso de queja se podrá intentar hasta diez
días después de la negativa; y, cuando por motivos de impedimento, no pudiere
intentarse, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.
Artículo 44.- Si los Magistrados que han negado la solicitud de
exhibición fuesen declarados, por ello, responsables, sufrirán, además de las
penas establecidas en el Código Penal, una multa de cien córdobas cada uno de
ellos a favor del damnificado.
Artículo 45.- Si la restricción de la libertad personal de que
trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su
órbita legal, el autor, cómplice o encubridor sin perjuicio de las otras penas,
incurrirá en una multa de cincuenta a cien córdobas.
CAPITULO II
AMPARO POR ACTOS DE PARTICULARES RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 46.- Presentada
en forma verbal o escrita, la solicitud de amparo contra el particular que
restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez
dictará providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a su
delegado.
Artículo 47.- El
delegado puede ser una autoridad que le esté subordinada o cualquier
funcionario o agente de policía.
Artículo 48.- El
Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular,
procederá en la forma siguiente:
1) Si el detenido lo fuere por haber sido
sorprendido en flagrante delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la
autoridad competente;
2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el
padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho de
corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto la libertad del
castigado;
3) Si la restricción fuese cometida
fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad
al detenido, sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el
aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su caso.
Artículo 49.- El
particular contra quien se reclama, obedecerá inmediatamente el mandato del
Juez o delegado, a quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su
renuncia.
CAPITULO III
AMPARO CONTRA EL AUTO DE PRISIÓN
Artículo 50.- Cuando
un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiera liberarse
de éste, no estando aún capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala
de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o por
escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la
providencia del Juez inferior.
Artículo 51.- La
Sala, en vista de la petición, dispondrá asegurar inmediatamente al reo en el
lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedirá los autos,
previniendo al Juez su remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de
remisión, quedará en suspenso, por el mismo hecho su jurisdicción.
Artículo 52.- La
Sala dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que
ella arroje y sin otro trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o
revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de su origen,
con certificación de lo resuelto.
De la resolución del Tribunal no habrá recurso
alguno ordinario ni extraordinario.
Si en ella se confirmare o reformare el auto de
prisión, pondrá al procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare,
ordenará su libertad inmediata.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Los términos que establece esta ley son
improrrogables.
Artículo 54.- Excepto el caso del ordinal 2) del artículo
primero, cabe el ejercicio de este derecho, aunque la violación que lo motiva
no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de
los mismos.
Artículo 55.- El cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en
las cuestiones de amparo, no obsta para que se proceda contra el responsable o
responsables por los delitos o faltas que hubieren cometido, ni para los
reclamos de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 56.- No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una ley,
decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido
declarado inconstitucional, bajo pena para el responsable de inhabilitación
para el desempeño del cargo por el tiempo que indique la ley.
Artículo 57.- Fuera de las cuestiones de amparo por
inconstitucionalidad de una ley, la sentencia se limitará a proteger o amparar
a las personas en los casos sobre que verse el amparo, sin hacer declaración
respecto al acto que lo ha motivado.
Artículo 58.- Son causas de responsabilidad, además de los casos
del Arto. 30: la admisión o no admisión del amparo, el decretar o no la
suspensión del acto violatorio y la concesión o denegación del amparo contra
los preceptos de esta ley.
Artículo 59.- Siempre
que al conceder definitivamente al quejoso el amparo, apareciese que la
violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir
la responsabilidad por la infracción penal cometida.
Artículo 60.- Los multas que se apliquen en virtud de esta ley,
se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo aun mediante apremio
corporal, si fuere necesario. Estas multas se impondrán a favor del damnificado
o sus herederos, y prescribirán conforme el derecho común.
Artículo 61.- Los alcaldes, guardas o encargados de la custodia
de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a
las personas que custodian, o al que la solicite en su nombre.
Si la copia fuere denegada o se retardare su
entrega más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido,
incurrirá en una multa de veinticinco córdobas, la cual se impondrá en virtud
de denuncia, por el Juez de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la
obligación de extender la copia, y de la responsabilidad a que se hubiese
lugar.
Artículo 62.- La
autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente
notificado, será castigada de conformidad con el Código Penal.
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