LEY DEL TRABAJO Y SUS GENERALIDADES.
Articulo 1.- El presente código regula las relaciones de
trabajo estableciendo los derechos y deberes mínimos de empleadores y
trabajadores. Artículo 2.- Las disposiciones de este código y de la legislación
laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o
jurídicas que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se
aplicará también a las relaciones laborales de nicaragüenses que previa
autorización del Ministerio del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se
desarrollen fuera del teArmadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones
propias. Artículo 4.- La inmunidad de jurisdicción del personal de las misiones
diplomáticas y representaciones de organismos internacionales o de cualquier
entidad de este tipo, no constituye excepción en la aplicación del presente
código para la protección de los trabajadores nicaragüenses. Artículo 5.- El
español, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las relaciones
laborales. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica también tendrán
uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las regiones
autónomas atlántico norte y sur, así como también en las comunidades de
miskitos y sumos situados históricamente en los departamentos de Jinotega y
Nueva Segovia. El Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las
comunidades indígenas de la costa atlántica, el Código del Trabajo y el
Reglamento Interno de Trabajo. También se redactarán en esas lenguas los
convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las
comunidades. CAPITULO II SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Artículo 6.- Son
trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o
colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se obliga con otra persona
natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente
en prestarle mediante remuneración un servicio o ejecutar una obra material o
intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada nacional. Cuando
el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u obra a
ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras
personas, el empleador de aquel lo será de éstas, previo consentimiento expreso
o tácito. Artículo 7.- La categoría de trabajadores de confianza depende de la
naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al
puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores
que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su
carácter legal establecido en el presente código, puedan sustituir a la persona
natural o jurídica que representen. Artículo 8.- Empleador es la persona
natural o jurídica que contrata la prestación de servicios o la ejecución de
una obra a cambio de una remuneración. Artículo 9.-Tienen el carácter de
empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que contratan a
trabajadores para la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con
capital, patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios.
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