Art.
64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma escrita sobre
hechos, actos u omisiones que contravengan a las disposiciones de la presente
Ley, ante cualquier delegación de la Policía Nacional, delegaciones del
Ministerio Agropecuario y Forestal, Gobiernos Municipales, del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones
que estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan
en el reglamento de esta Ley.
La
denuncia que se presente por escrito deberá contener al menos:
1.
El nombre o razón social, domicilio y teléfono en ese caso;
2.
Los actos, hechos u omisiones denunciados;
3.
Los actos que permitan identificar al presunto infractor;
4.
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Art. 65
Se considerara como infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u
omisión directa intencional o imprudencia, conduzca directa o indirectamente a
alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su
reglamento y demás ordenamiento jurídicos aplicables. Cuando la infracción
corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera,
solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de que la infracción
sea imputable a una persona jurídica, ésta deberá responder por dicha
infracción.
Art.
66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las
infracciones se establecen como:
Muy
graves:
Maltratar y no proporcionar la
alimentación adecuada y los cuidos higiénicos sanitarios a los animales.
1.
Abandonar a los animales en la vía pública o propiedad de particulares
2.
Abandonar o dejar suelto a un animal potencialmente peligroso de
cualquier especie o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su
escape o Extravío.
3.
Tener animales potencialmente peligrosos sin debida autorización.
4.
Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente
peligroso a quien carezca del permiso respectivo
5.
El adiestramiento de animales domésticos y animales silvestres
domesticados, dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.
6.
El uso de animales, como instrumento de ataque o para prácticas de tiro
al blanco.
7.
Las prácticas y experimentación de vivisección en animales vivos, con
fines docentes o didácticos en los diferentes niveles de enseñanza.
8.
Vejar a un animal, ordenarlo o permitirlo, causando lesiones que
provoquen enfermedad mental o corporal, perdidas de miembros o funciones o
peligro inminente de perder la vida.
9.
Practicar la zoofilia.
10.
Realizar intervenciones quirúrgicas en animales, sin poseer título de
medicina veterinaria o los conocimientos técnicos necesarios.
11.
Poseer animales protegidos por Ley o Convenios internacionales sin la
debida autorización.
12.
No cumplir con las medidas de seguridad impuesta por la autoridad
competente
Graves:
1.
Agredir al o los encargados de la captura de animales abandonados y que
causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
2.
La captura, comercio, venta pública y exportación de los animales
categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en peligro de
extensión, para usarlos como animales domésticos, mascotas, recreación, turismo
o alimentación.
3.
La tenencia en cautiverio de animales domésticos o de animales silvestres
domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en centros recreativos,
restaurantes, hoteles o privados, que no estén debidamente autorizados.
4.
La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de cualquier
índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas o de cualquier otro
motivo.
5.
La comercialización de los animales enfermos, con lesiones,
traumatismos, fracturas o heridas.
6.
Las mutilaciones con fines puramente estéticos.
7.
Utilizar como animal de tiro a hembras en periodo próximo al parto.
8.
Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la capacidad
de los mismos
1.
Autorizar la tenencia de animales, a personas naturales con antecedentes
de maltrato físico, emocional o psicológico o cualquier explotación laboral.
2.
La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se
practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.
3.
Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos públicos o
privados.
4.
El uso y venta de hondas o hulleras para la caza de animales de
cualquier especie.
5.
Menos graves:
1.
No cumplir con los requisitos establecidos para el transporte de los
animales.
2.
Incumplir la obligación de identificar o registrar al animal.
3.
La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o
espectáculos sin la autorización correspondiente.
4.
La donación, distribución o venta de animales domésticos o animales
silvestres domesticados para fines de propaganda política, promoción comercial.
5.
La venta de animales en cualquier establecimiento cuyo giro comercial
sea diferente al autorizado.
6.
Obligar a ingerir bebidas alcohólicas o suministrarles drogas sin fines
terapéuticos.
7.
Movilizarlo en protestas, marcha, plantones, concursos de televisión o
en cualquier otro acto público sin las medidas de protección adecuadas o que
ponga en peligro la integridad física y mental del animal.
8.
El uso y tránsito de animales de tiro para transporte de carga,
recreación y turismo que no estén debidamente registrados y autorizados por la
autoridad competente.
9.
Privar de cualquier manera a algún animal de su libertad.
10.
La compraventa de animales en lugares no autorizados.
11.
Entrada y permanencia de animales en locales no autorizados.
12. Negarse
a facilitar información requerida por la autoridad competente sobre el animal.
Art.
67 En caso de las infracciones que hacen referencia a los animales
potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones, accesorias como
el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del
establecimiento y la suspensión temporal o definida del permiso para tenencia
de animales.
Si
como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se
atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y
la familia o se provoque la extinción de los animales, las sanciones serán
agravadas al doble de lo establecido.
Art.
68 Las sanciones administrativas podrán ser:
1.
Amonestaciones;
2.
Multas;
3.
Decomiso para las infracciones graves y muy graves;
4.
Cierre temporal o definitiva de establecimientos por un año para las
infracciones graves y dos años para las muy graves;
5.
Prohibición temporal o definitivo del ejercicio de comercio de animales
de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;
6.
Prohibición de tenencia de animales por dos años para las infracciones
graves y cinco años para las muy graves; y
1.
Trabajo comunitario de conformidad a lo establecido en el código penal.
Para
aquellos casos en los que por primera vez se maltrate a algún animal sin dejar
huellas o secuela, se procederá a la amonestación por escrita al infractor.
En caso de reincidencia la autoridad competente procederá a decomisar el
animal y abrirá causa penal previa notificación
al infractor.
Art.69
Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que
se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes
criterios:
1.
Las condiciones económicas del infractor.
2.
El perjuicio causado por la infracción cometida.
3. El
ánimo de lucro ilícito y la cuantía del benéfico obtenido en la comisión de la
infracción.
4. La reincidencia en la comisión de
infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue
cometida.
5. El carácter intencional, imprudencia o
accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción:
Art.
70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se
aplicaran conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:
1. De 100 a 500 días/multas para las infracciones menos
graves.
2. De 501 a 1000 días/multas para las infracciones
graves; y
3.
De1001 a 3000
días/multas para las infracciones muy graves.
La
violación a las disposición de esta Ley por parte de laboratorios científicos o
quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente
de la responsabilidad civil, pena o administrativa en la que incurra, ameritará
de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
La
reincidencia en las infracciones a esta Ley, implicando el aumento de la multa
al doble de lo establecido.
El
monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo para la
Protección y Bienestar de los animales.
Art.71
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluya la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño
correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Los
procedimientos para la aplicación de las sanciones deberán sujetarse a los
establecido en la Ley No.217,”Ley General Del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales”, publicada en la
Ley
No.647” Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales” publicada No.290 “Ley de Organización,
Competencia y procedimientos del 3 de Junio de 1998.
Las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere señalada una sanción
especial, será sancionadas de conformidad al derecho común por las autoridades
competentes.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
72 El Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación con las demás
instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias
en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley entre estas:
1. Normas para la realización de la eutanasia animal.
2. Normas para los animales de tiro.
consumo
humano, y Normas para el uso animal en espectáculos
o exhibición .En estas normas técnicas se incluirá
las condiciones del trato, espacio físico, higiene, alimentación, transporte,
tratamiento médico y las horas de trabajo de acuerdo a la especie.
Art.
73 El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá
seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al
menos dos veces al año.
DISPOSICIONES
FINALES
Art.
74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros pertenecientes a
la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad
debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el
uso de los
de
carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las
instituciones. De igual forma los métodos de instrucción para el
adiestramiento de los animales deberán garantizar el bienestar de
Agropecuario
y Forestal. Art. 75 Los hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y
otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres,
que operen en el país y los que se creen en el futuro deberán disponer las
buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de
forma
deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades
infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los
expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a
disposición de la autoridad competente.
Art.
76 El Ministerio Agropecuario Forestal y los Gobiernos Municipales en
coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán
y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y
vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos,
principalmente en animales abandonados.
Art.
77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo
favorezcan el bienestar de los animales domésticos o silvestres domesticadas,
podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio
Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales para tratar casos
específicos a nivel nacional o internacional. Ninguna organización de
defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de
previo con el registro y legalización correspondiente.
Art.
78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus
programas de educación formal y no formal, proceso de modificación de patrones
socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de
contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la
superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.
De
igual manera los medios de comunicación existentes en el país, deberán incluir
en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el
bienestar animal y la tendencia responsable de los animales domésticos y animales
silvestres domesticado Art. 79 Se declarará el 4 de Octubre de cada año Día
Nacional de la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos.
En la actualidad se esta observando bastante el maltrato animal las leyes de proteccion de los mismos están ahí , y nadie actúa ante esto.
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