jueves, 17 de diciembre de 2015

LAS DENUNCIAS,INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE EL MALTRATO ANIMAL.




Art. 64 Cualquier ciudadano podrá interponer sus denuncias de forma escrita sobre hechos, actos u omisiones que contravengan a las disposiciones de la presente Ley, ante cualquier delegación de la Policía Nacional, delegaciones del Ministerio Agropecuario y Forestal, Gobiernos Municipales, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o el Ministerio de Salud, instituciones que estarán obligadas a actuar conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
La denuncia que se presente por escrito deberá contener al menos:

1.       El nombre o razón social, domicilio y teléfono en ese caso;
2.       Los actos, hechos u omisiones denunciados;
3.       Los actos que permitan identificar al presunto infractor;
4.       Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Art. 65 Se considerara como infractor toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa intencional o imprudencia, conduzca directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamiento jurídicos aplicables. Cuando la infracción corresponda a varias personas en conjunto, estas responderán de manera, solidaria por las sanciones que se impongan. En el caso de que la infracción sea imputable a una persona jurídica, ésta deberá responder por dicha infracción.
Art. 66 Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, las infracciones se establecen como:
 Muy graves:
Maltratar y no proporcionar la alimentación adecuada y los cuidos higiénicos sanitarios a los animales.
1.       Abandonar a los animales en la vía pública o propiedad de particulares
2.       Abandonar o dejar suelto a un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escape o Extravío.
3.       Tener animales potencialmente peligrosos sin debida autorización.
4.       Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca del permiso respectivo
5.       El adiestramiento de animales domésticos y animales silvestres domesticados, dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.
6.       El uso de animales, como instrumento de ataque o para prácticas de tiro al blanco.
7.       Las prácticas y experimentación de vivisección en animales vivos, con fines docentes o didácticos en los diferentes niveles de enseñanza.
8.       Vejar a un animal, ordenarlo o permitirlo, causando lesiones que provoquen enfermedad mental o corporal, perdidas de miembros o funciones o peligro inminente de perder la vida.
9.       Practicar la zoofilia.
10.    Realizar intervenciones quirúrgicas en animales, sin poseer título de medicina veterinaria o los conocimientos técnicos necesarios.
11.    Poseer animales protegidos por Ley o Convenios internacionales sin la debida autorización.
12.    No cumplir con las medidas de seguridad impuesta por la autoridad competente
Graves:
1.       Agredir al o los encargados de la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
2.       La captura, comercio, venta pública y exportación de los animales categorizados como especies exóticas, endémicas, amenazadas o en peligro de extensión, para usarlos como animales domésticos, mascotas, recreación, turismo o alimentación.
3.       La tenencia en cautiverio de animales domésticos o de animales silvestres domesticados, para exhibición y/o mini zoológicos en centros recreativos, restaurantes, hoteles o privados, que no estén debidamente autorizados.
4.       La organización, celebración o el azuzar peleas de perros de cualquier índole, ya sea como deporte, diversión, cultura, apuestas o de cualquier otro motivo.
5.       La comercialización de los animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.
6.       Las mutilaciones con fines puramente estéticos.
7.       Utilizar como animal de tiro a hembras en periodo próximo al parto.
8.       Cargar vehículos para animales de tiro con peso excesivo a la capacidad de los mismos
1.       Autorizar la tenencia de animales, a personas naturales con antecedentes de maltrato físico, emocional o psicológico o cualquier explotación laboral.
2.       La presencia de menores de edad en los establecimientos donde se practique la eutanasia o sacrificio de animales domésticos.
3.       Depositar animales muertos de cualquier especie en terrenos públicos o privados.
4.       El uso y venta de hondas o hulleras para la caza de animales de cualquier especie.
5.       Menos graves:
1.       No cumplir con los requisitos establecidos para el transporte de los animales.
2.       Incumplir la obligación de identificar o registrar al animal.
3.       La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos sin la autorización correspondiente.
4.       La donación, distribución o venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados para fines de propaganda política, promoción comercial.
5.       La venta de animales en cualquier establecimiento cuyo giro comercial sea diferente al autorizado.
6.       Obligar a ingerir bebidas alcohólicas o suministrarles drogas sin fines terapéuticos.
7.       Movilizarlo en protestas, marcha, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto público sin las medidas de protección adecuadas o que ponga en peligro la integridad física y mental del animal.
8.       El uso y tránsito de animales de tiro para transporte de carga, recreación y turismo que no estén debidamente registrados y autorizados por la autoridad competente.
9.       Privar de cualquier manera a algún animal de su libertad.
10.    La compraventa de animales en lugares no autorizados.
11.    Entrada y permanencia de animales en locales no autorizados.
12.    Negarse a facilitar información requerida por la autoridad competente sobre el animal.
Art. 67 En caso de las infracciones que hacen referencia a los animales potencialmente peligrosos, podrán llevar aparejadas sanciones, accesorias como el decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definida del permiso para tenencia de animales.
Si como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, se atente contra la tranquilidad ciudadana, la salud pública, la seguridad común y la familia o se provoque la extinción de los animales, las sanciones serán agravadas al doble de lo establecido.
Art. 68 Las sanciones administrativas podrán ser:
1.       Amonestaciones;
2.       Multas;
3.       Decomiso para las infracciones graves y muy graves;
4.       Cierre temporal o definitiva de establecimientos por un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;
5.       Prohibición temporal o definitivo del ejercicio de comercio de animales de un año para las infracciones graves y dos años para las muy graves;
6.       Prohibición de tenencia de animales por dos años para las infracciones graves y cinco años para las muy graves; y
1.       Trabajo comunitario de conformidad a lo establecido en el código penal.
Para aquellos casos en los que por primera vez se maltrate a algún animal sin dejar huellas o secuela, se procederá a la amonestación por escrita al infractor.
En caso de reincidencia la autoridad competente procederá a decomisar el animal y abrirá causa penal previa notificación al infractor.
Art.69 Las autoridades competentes fundamentarán y motivarán la resolución en la que se imponga una sanción administrativa, tomando en cuenta los siguientes criterios:
1.       Las condiciones económicas del infractor.
2.       El perjuicio causado por la infracción cometida.
3.       El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del benéfico obtenido en la comisión de la infracción.
4.       La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida.
5.       El carácter intencional, imprudencia o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción:
Art. 70 Las multas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicaran conforme lo establecido en el Código Penal y en el rango siguiente:
1.       De 100 a 500 días/multas para las infracciones menos graves.
2.       De 501 a 1000 días/multas para las infracciones graves; y
3.     De1001 a 3000 días/multas para las infracciones muy graves.
La violación a las disposición de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico, independientemente de la responsabilidad civil, pena o administrativa en la que incurra, ameritará de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
La reincidencia en las infracciones a esta Ley, implicando el aumento de la multa al doble de lo establecido.
El monto de las multas aplicadas, será depositado a favor del Fondo para la Protección y Bienestar de los animales.
Art.71 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluya la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones deberán sujetarse a los establecido en la Ley No.217,”Ley General Del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en la
Ley No.647” Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” publicada No.290 “Ley de Organización, Competencia y procedimientos del 3  de Junio de  1998.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que no tuviere señalada una sanción especial, será sancionadas de conformidad al derecho común por las autoridades competentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 72  El Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación con las demás instituciones competentes, elaborará y aprobará las normas técnicas necesarias en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley entre estas:
1.       Normas para la realización de la eutanasia animal.
2.       Normas para los animales de tiro.
consumo humano, y Normas para el uso animal en espectáculos o exhibición .En estas normas técnicas se incluirá las condiciones del trato, espacio físico, higiene, alimentación, transporte, tratamiento médico y las horas de trabajo de acuerdo a la especie.
Art. 73  El Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal, se constituirá seis meses después de la vigencia de la presente Ley, debiendo reunirse al menos dos veces al año.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 74 La presente Ley no será de aplicación a los canes o perros pertenecientes a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Bomberos y empresas de seguridad debidamente autorizadas. Sin embargo, se considerará como acto de crueldad el uso de los
 de carácter humanitario o estén fuera de las competencias de las instituciones.  De igual forma los métodos de instrucción para el adiestramiento de los animales deberán garantizar el bienestar de
 Agropecuario y Forestal. Art. 75  Los hospitales, Centros y Clínicas Veterinarias y otros locales destinados a la exhibición de animales domésticos y silvestres, que operen en el país y los que se creen en el futuro deberán disponer las buenas condiciones higiénicas, sanitarias y psicológicas, de
 forma deberán adoptar las medidas correspondientes para evitar las enfermedades infectocontagiosas entre los animales, además de mantener un archivo de los expedientes de cada animal que son atendidos, poniendo dicha información a disposición de la autoridad competente.
Art. 76 El Ministerio Agropecuario Forestal y los Gobiernos Municipales en coordinación con el Ministerio de Salud y organizaciones civiles, planificarán y ejecutarán campañas masivas de esterilización, castración, desparasitación y vacunación de animales domésticos para evitar la proliferación de los mismos, principalmente en animales abandonados.
Art. 77 Las asociaciones legalmente constituidas o por constituirse, cuyo objetivo favorezcan el bienestar de los animales domésticos o silvestres domesticadas, podrán establecer convenios de cooperación o colaboración con el Ministerio Agropecuario y Forestal y los Gobiernos Municipales para tratar casos específicos a nivel nacional o internacional.  Ninguna organización de defensa y protección de animales podrá iniciar actividades, sin contar de previo con el registro y legalización correspondiente.
Art. 78 El Estado a través del Ministerio de Educación, deberá impulsar en sus programas de educación formal y no formal, proceso de modificación de patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con el objetivo de contrarrestar prejuicios, costumbres, prácticas y actitudes que promueven la superioridad del ser humano sobre los animales y su medio ambiente.
De igual manera los medios de comunicación existentes en el país, deberán incluir en sus programaciones dirigidas a la población, información sobre protección y el bienestar animal y la tendencia responsable de los animales domésticos y animales silvestres domesticado Art. 79 Se declarará el 4 de Octubre de cada año Día Nacional de la Protección y el Bienestar de los Animales Domésticos.
 En la actualidad se esta observando bastante el maltrato animal las leyes de proteccion de los mismos están ahí , y nadie actúa ante esto.

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