LEY QUE REGULA LOS DERECHOS DE AUTOR.
La
presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias,
artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos
de radiodifusión. 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: 2.1. Autor: Es
la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la
escribe. 2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico,
bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame,
interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una
expresión de folklore. 2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las
señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos
electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo
conductor a los fines de su recepción por el público. 2.5. Comunicación
Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener
acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin
previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del
público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la
comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de
una persona natural y sin fines lucrativos. 2.6. Distribución: Es la puesta a
disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante
su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia
de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada
mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de
cualquier miembdel público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter
transitorio o incidental. 2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el
consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se
hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier
procedimiento. 2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona
natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el
programa, así como el día y la hora de esta distribución. 2.9. Emisión: Es la
difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e
imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento,
ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se
considera también como tal la producción de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite. 2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones
de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y
perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente
respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su
identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la
música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las
artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte
igualmente popular. 2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la
representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o
comunicarse mediante un dispositivo. 2.12. Fonograma: Es toda fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación
de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual. 2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se
conoce la identidad de su Autor. 2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la
intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales
como la cinematografía o la televisión, independientemente de las
características del soporte material. 2.15. Obra Individual: Es la creada por
una sola persona física. 2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente
por dos o más personas naturales. 2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios
autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o
jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible
identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes
contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido
concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso
sobre el conjunto realizado. 2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de
la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra
originaria. 2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de
otras. 2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide
las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el
programa así como el día y la hora de la emisión. 2.23. Productor Fonográfico:
Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los
sonidos. 2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume
la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores
de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes
asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de
una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de
otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la
intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales
como la cinematografía o la televisión, independientemente de las
características del soporte material. 2.25. Productor Videográfico: Es la
persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o
sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la
representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes,
con o sin sonido. 2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones
expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es
capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de
elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado
resultado. También forma parte del programa u documentación técnica y sus
manuales de uso. 2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un
fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el
consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del
productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público
o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad
suficiente para cubrir las necesidades normales del público. 2.28.
Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la
transmisión por satélite. 2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra,
o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su
almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas 1. por cualquier medio o procedimiento. 2.30.
Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión o de cable distribución. 2.31. Videograma: Es la fijación de
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de
movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de
una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en
video cassettes o soporte similar. 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de
Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la
formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles
entre si, así como en relación con la propiedad y otros derechos 4. El Derecho
de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde
al autor por el solo hecho de su creación. 5. El Derecho de Autor comprende
facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones
que las establecidas en la presente Ley.
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