martes, 15 de diciembre de 2015

LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA RECUPILACION.


LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA  RECUPILACION .




 Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.

Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:
1) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;
2) Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
3) Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;
4) Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;
5) La persona a cargo de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante;
6) Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;
7) Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y
8) Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.
Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:
1) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;
2) Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país;
3) Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;
4) Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;
5) Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y
6) Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Art. 5 Atribuciones.
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:
1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;
2) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;
3) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;
4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;
5) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;
6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;
7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;
8) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y
9) A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Art. 6 Organización y Estructura.
A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas 0.0 migratorias vigentes.
La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las estructuras de unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.
Estará a cargo de un Director o una Directora General, quien será la máxima autoridad de la Institución, un Subdirector o una Subdirectora General, quien desempeñará funciones delegadas y sustituirá al Director o a la Directora General en su ausencia, un Inspector o una Inspectora General, un Secretario o una Secretaria de Registro, así como por oficiales de migración, hombres o mujeres y empleados o empleadas nombrados para tal efecto.
Art. 7 Del Director, Directora, Subdirector o Subdirectora General. El Ministro de Gobernación nombrará al Director o Directora General y al Subdirector o Subdirectora General de Migración y Extranjería.
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título profesional, tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.
Art. 8 Del inspector o Inspectora General.
El Inspector o Inspectora General fiscalizará, inspeccionará e investigará las actuaciones del funcionariado de la Dirección General de Migración y Extranjería, garantizando el cumplimiento de los planes de capacitación de los funcionarios, velar por el buen funcionamiento y prestigio de la Institución.
Art. 9 Del Secretario o Secretaria de Registro.
El Secretario o Secretaria de Registro recibirá solicitudes, llevando un registro para el control y custodia de los expedientes y deberá garantizar que las mismas se resuelvan dentro de los plazos establecidos. Así mismo llevará el Archivo Central de la institución, certificará la firma del Director o Directora General y del Subdirector o Subdirectora General en las providencias y resoluciones que dicten, transcribiendo y notificando a los interesados.
También podrá expedir certificaciones y razonar documentos a solicitud de los interesados.
El Secretario o Secretaria de Registro deberá ser nacional de Nicaragua, tener título para ejercer la abogacía y el notariado, ser mayor de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Art. 10 Atribuciones.
Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, las siguientes:
1) Ejecutar las políticas migratorias encomendadas por el Poder Ejecutivo en correspondencia con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional de conformidad al numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
2) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, normativas técnicas o jurídicas vinculantes a la presente Ley y su Reglamento así como las resoluciones que emita la persona que ejerza las funciones ministeriales en el Ministerio de Gobernación en materia migratoria;
3) Organizar, dirigir, registrar y controlar los distintos servicios migratorios que se prestan a la población nacional y extranjera, garantizando el ejercicio de los derechos en la actividad migratoria, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen y posición económica o cualquier otra condición;
4) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar la migración irregular;
5) Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos migratorios establecidos en esta Ley;
6) Elaborar y organizar las estadísticas migratorias y regular la inmigración de acuerdo a las políticas públicas establecidas por el Poder Ejecutivo;
7) Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y salida de extranjeros de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
8) Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones de la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier otra disposición en materia migratoria, sin perjuicio de lo establecido en las normas contenidas en la legislación penal;
9) Conceder las visas de entrada para extranjeros que deseen ingresar al territorio nacional de conformidad a lo establecido en la presente Ley, instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y Decretos Ejecutivos;
10) Informar oportunamente a la autoridad competente irregularidades que constituyen faltas o delitos, de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento y de conformidad al Código Penal. Dicha información deberá ser fundada en hechos reales y probados;
11) Cumplir las órdenes de retención migratoria para personas nacionales y extranjeras, emitidas por autoridad judicial competente. Asimismo, se impedirá el reingreso de todo extranjero que haya sido deportado o expulsado del país, o por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, has ta cumplir con el término estipulado para ingresar al territorio nacional;
12) Conocer del otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida y ratificación por extensión al vínculo de consanguinidad;
13) Tramitar y resolver las solicitudes de residencia temporal y permanente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
14) Ordenar el internamiento en el albergue o la deportación cuando corresponda según las causales previstas en la presente Ley;
15) Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá requerir o citar a personas nacionales y extranjeras relacionadas al caso, las cuales están obligadas a comparecer;
16) Garantizar la custodia en el albergue, a los migrantes irregulares extranjeros durante el periodo en que se determine su situación migratoria, para la deportación o expulsión a su país de origen o a un tercero cuando su vida este en peligro, de acuerdo a las leyes de la materia e instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es parte, garantizando la tutela de sus derechos humanos y el acceso de estas personas a las representaciones consulares de su país y a las organizaciones de derechos humanos estatales o no gubernamentales;
17) Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía Nacional, el Ejercito de Nicaragua y otras dependencias públicas para prevenir la migración irregular y la detención de las personas que se dediquen al tráfico de migrantes en situación irregular; o actividad de trata de persona y otros delitos conexos;
18) Desarrollar el intercambio de información con organismos homólogos centroamericanos y de otros países para prevenir y combatir el tráfico de migrantes, la trata de personas y otros ilícitos que atenten contra la dignidad de las personas y sus derechos humanos;
19) Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeros, cuando no puedan probar su situación regular en el país;
20) Llevar el registro de los nicaragüenses por nacionalización y de las cancelaciones de nacionalización;
21) Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación la habilitación de puestos migratorios que considere necesarios para el control de la entrada o salida de nacionales y extranjeros;
22) Inspeccionar los registros y controles administrativos de los centros de trabajo, hoteles y similares, negocios, centros educativos públicos o privados de enseñanza superior, centros de diversión o de espectáculos públicos, y cualquier centro público o privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros que se encuentren en ellos y brindar el asesoramiento migratorio necesario;
23) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre y terrestre, para verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
24) Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Dichas autoridades están obligadas a cumplir con la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las responsabilidades y sanciones que correspondan;
25) Aplicar las sanciones, multas, tasas, derechos y cobros por actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su Reglamento;
26) Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación, modificaciones de políticas migratorias y de la legislación correspondiente para ser sometida a la consideración del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;
27) Emitir permisos especiales de permanencia con derecho a laborar por un periodo hasta de un año;
28) Brindar las facilidades necesarias para el retorno de niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros víctimas de trata. Se exonerará del pago de aranceles migratorios a las personas que se encuentren en estado de indigencia, siempre y cuando exista el respaldo de los organismos e instituciones abocadas a la atención y protección de éstos;
29) Emitir normativas de procedimientos en materia migratoria de acuerdo a la presente Ley y las demás que se relacionen con el control y servicios migratorios que no estén atribuidas por Ley a otras autoridades o instituciones públicas; y
30) Emitir documento de identidad y viaje, a los extranjeros que no presentan pasaporte y que no tienen representación consular, su vigencia es de un año.
TÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA EL EXTRANJERO
Art. 11 Derechos.
En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Art. 12 Obligaciones de las Personas Extranjeras.
Las personas naturales extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y en general al ordenamiento jurídico vigente y en especial a las siguientes obligaciones:
1) Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta materia. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria;
2) A informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los quince días posteriores al cambio si están inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros;
3) Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Nicaragua;
4) Las personas extranjeras que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar prórroga de estancia ante la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional; y
5) Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia.










No hay comentarios:

Publicar un comentario