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jueves, 24 de diciembre de 2015

GENERALIDADES SOBRE EL CÓDIGO DE COMERCIO.


GENERALIDADES SOBRE EL CÓDIGO DE COMERCIO.

De la calificación de los comerciantes. Arto. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales. Arto. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio. El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez. Arto. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. Arto. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes leyes del país. Arto. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. Arto. 11.- Se prohibe el ejercicio del comercio: 1º.- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas. 2º.- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación. Arto. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.
Del Registro Mercantil. Arto. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes. En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales. En el segundo se inscribirán: a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras; (121 C.C.) (Sent. 10 de Marzo 1956; B.J. 17996) b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías; c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías; (Para bancos o Sucursal se inscribirán con autorización, constitución, estatutos, Acuerdo Ejecutivo.); d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social. En el tercer libro se inscribirán: e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge; f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del Arto. 7; g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los Poderes Generales y Generalísimo que otorguen y sus revocaciones; h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen; En el libro cuarto, se inscribirán: y) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código. j) Suprimido por Dec. N° 468, "La Gaceta" del 21 de Septiembre de 1946 k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco. Arto. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmada por el Registrador. Cada libro tendrá su índice correspondiente. Arto. 15.- La inscripción del  primer  libros contendrá:
1.- El nombre y apellido del comerciante. 2.- Su edad. 3.- Su estado. 4.- Su nacionalidad. 5.- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse. 6.- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento. 7.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados. 8.- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio, 9.- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las  incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.