REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar
las normas jurídicas contenidas en la Ley 499 "LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS", publicada en la Gaceta No. 17 del 25 de Enero 2005, a
excepción de la de naturaleza funcional y organizativa del Instituto de Fomento
Cooperativo.
Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los
términos "Cooperativas", "Asociaciones Cooperativas",
"Uniones", "Centrales", "Federaciones" y
"Confederaciones" se entenderá que se refiere a Asociaciones
Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan y/ o
pertenezcan, a la Ley General de Cooperativas.
TITULO I
CAPITULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Consejo de Administración: órgano de Dirección y Administración de
las Asociaciones Cooperativas, integrado por un número impar de miembros, de
acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Junta Directiva: Denominación tradicional del órgano definido
anteriormente, usualmente utilizado por las Cooperativas, pero que para todos
los efectos son similares en cuanto a sus formas de composición y
funcionamiento. Fusión: Es la integración Cooperativa entre Cooperativas del
mismo Grado.
Afiliación: Es la integración de una persona en una asociación
cooperativa, o de esta en una de grado Superior, o estas a otras a superior
grado.
Central: Es la unidad Cooperativa de Segundo Grado conformada por
un número determinado de Cooperativas de primer grado.
Unión: Es otra forma establecida por la Ley de Asociaciones
Cooperativas de Segundo Grado integrada por un número determinado Cooperativas
de primer grado,
Federación: Es la unidad Cooperativa de tercer grado conformada por
Cooperativas de segundo grado, que pueden ser Uniones o Centrales.
Confederación: Es la unidad Cooperativa de cuarto grado conformada
por Cooperativas de Tercer Grado.
Autoridad de Aplicación: Para la aplicación de las disposiciones de
la Ley, del presente reglamento y de los Estatutos de las Asociaciones
Cooperativas, es el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
CONACOOP: Es un órgano de participación y consulta.
Artículo 4.- Las Cooperativas se rigen también por el principio de
compromisos con la comunidad.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y
AUTORIZACIÓN
Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán mediante la
presentación de los requisitos y las formalidades establecidos en el Capitulo
lI, Título Primero de la Ley y el presente reglamento.
Artículo 6.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de
socios que establece la ley sujetándose a los requisitos del artículo 11 de la
Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva
dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el
presidente y secretaria. a excepción de las Cooperativas escolares y juveniles
en los casos que no hayan cumplido los dieciséis (16) años. Acompañando a la
solicitud el certificado de capacitación de 40 horas sobre legislación
Cooperativa, libros de actas para asamblea general, consejo de administración,
junta de vigilancia y registro de asociados, libro diario y mayor, no siendo
restrictiva esta enumeración.
Artículo 7.- El Acta de Constitución de toda Asociación Cooperativa
deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y
obtención de la Personalidad Jurídica:
a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de
Constitución;
b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada
uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula
de Residente en el caso de los extranjeros, de los extranjeros se hará constar
además su nacionalidad.
c) Indicación del objeto de la reunión.
d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se
divide el capital social.
e) Que contenga los órganos de Dirección electos o nombrados de manera
provisional. Para la formación de la Cooperativa se llamará el órgano de
dirección provisional junta directiva, y para su posterior funcionamiento se
denominará consejo de administración. En la redacción de los estatutos, el órgano
de dirección siempre se denominará consejo de administración.- También se
señalará la junta de vigilancia provisional, comisión de educación y en las
cooperativas de ahorro y crédito el comité de crédito.
f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados
fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la
Asociación Cooperativa.
g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por
cada asociado;
h) Comprobante de depósito bancario del valor de los certificados de aportación
que hayan pagado los socios.
i) Las firmas de los socios y autenticación notarial.
j) Aprobación de los Estatutos y la incorporación de los mismos al texto del
Acta de constitución.
Artículo 8.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrá
los requisitos señalados en el Arto 20 de la Ley, agregándose
aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias
para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos
de la Cooperativa.
Las reformas a los Estatutos de la Cooperativa deberán ser aprobadas en
Asamblea General de Asociados, en el carácter en que lo indiquen las
circunstancias, y se requerirá el voto del 70% de los asociados presente en
convocatoria legal.
Artículo 9.- Los órganos directivos nombrados provisionalmente, una
vez autorizada la Cooperativa, podrán ser ratificados o sustituidos en la
siguiente Asamblea General de Asociados, que se efectuará dentro de un plazo
máximo de un año.
Para efectos de interpretación de la parte In Fine del párrafo primero del Arto 10
de la Ley se entenderá por Capital Suscrito el que determinen los Asociados
para la fundación de la Cooperativa y Capital Pagado, el efectivamente
desembolsado al momento de la Constitución de la misma.
Artículo 10.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad
jurídica a partir de la fecha en que fueron inscritas en el Registro Nacional
de Cooperativas del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP),
el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la
cooperativa, la que deberá ser publicada en la Gaceta Diario Oficial a más
tardar dentro de los treinta días hábiles, más el término de la distancia.
Artículo 11.- Las Cooperativas, de conformidad a lo señalado en el
Arto 13 de la Ley General, en el interés de la consecución de sus
propósitos pueden establecer alianzas estratégicas o asociaciones, temporales o
permanentes con organismos que no necesariamente sean organizaciones (personas
jurídicas)regidas por la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento,
que de alguna manera beneficien e impulsen su desarrollo, sin que esto
desvirtúe su naturaleza ni signifique la transferencia de beneficios y
exenciones que por mandato de Ley solo pueden ser disfrutados por las
Cooperativas.
Artículo 12.- Las Cooperativas de determinado tipo no podrán
extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a otros tipos
de Cooperativas, sin la debida aprobación y autorización del Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), previa solicitud en la que se
justifique que la extensión no cause perjuicios a otras Cooperativas que
desarrollan la actividad en la que se extenderá la solicitante.
CAPITULO III
CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Artículo 13.- Son Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por
objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de
libre comercio esta Cooperativa solo pueden operar con sus miembros de contado
o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando las Cooperativa
reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios
o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.
Artículo 14.- La distribución de los excedentes en las Cooperativas
de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas
por cada asociado con la Cooperativa sin tomar consideración la clase de los
artículos o servicios consumidos.
Artículo 15.- Para fines del Artículo anterior las Cooperativas de
Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su
desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios
electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure que tanto la
Cooperativa corno sus asociados conocerán siempre el monto de las operaciones
que se hayan efectuado.
Artículo 16.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus
objetivos podrán dedicarse:
a) La compra y venta de artículos de consumo.
b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de
víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualquier otra
clase de productos o servicios; y
c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de
venta o sucursales.
Artículo 17.- Son Cooperativas de ahorro y crédito las que tienen
por objeto servir de Caja de Ahorro de sus miembros e invertir sus fondos en
créditos, así como la obtención de otros recursos para la concesión de
préstamos directa o indirectamente a sus asociados.
La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de
ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas
y el presente Reglamento.
Artículo 18.- Las Cooperativas de ahorro y crédito en la actividad
de Constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados o socios y
aspirantes emitirán a favor de cada uno un certificado de aportación por el
valor estipulado en los estatutos de la cooperativa- Sí pagaren el total de la
aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el
porcentaje mínimo establecido por la Ley se extenderá un título provisional.
Artículo 19.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán ejercer
para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades
necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no
sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, Ley 499 y el
presente Reglamento.
Artículo 20.- Las Cooperativas de ahorro y crédito tienen como
objetivo fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso directo del
crédito personal solidario, y funcionan sujetas a las siguientes normas:'
a) Podrán ser miembros de ellas cualquier persona natural o jurídica siempre
que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 499 y el presente reglamento.
b) Su actividad debe desarrollarse sin fines de lucro.
Artículo 21.- La principal actividad de las cooperativas de ahorro
y crédito será la de captación de ahorros de los asociados y el otorgamiento de
créditos a los mismos. Los actos de captación de ahorros y de otorgamiento de
créditos deben llevarse a efecto en forma técnica por las cooperativas de
ahorro y crédito.
Artículo 22.- Podrán las cooperativas de ahorro y crédito prestar a
sus asociados y aspirantes a asociados servicios de:
a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sea que estos
los reciban o envíen. (se entenderá como aspirantes, todo aquel que aplica en
la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no ha sido aprobado
por la asamblea general de asociados, esta calidad no debe exceder mas de un
año).
b) Planes de protección personales y académicos en caso de muerte o enfermedad
a sus asociados, siempre que se sujeten a lo estipulado en el articulo cinco de
la Ley General de Instituciones de Seguros y sus Reformas.
c) Dotar a favor de sus asociados o aspirantes a asociados tarjetas de crédito
y débito para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se
establezca la infraestructura técnica adecuada para el manejo de este servicio.
d) Dar certificados a los socios que en sus depósitos han fijado un plazo, y
libretas de ahorro para depósitos en que no han fijado fecha de retiro.- No
tendrán los socios o aspirantes límites en cuanto a rnonto y plazo de las sumas
que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar.
Artículo 23.- Para desarrollar sus actividades financieras las
cooperativas de ahorro y crédito podrán:
a) Captar fondos con sus asociados.
b) Contratar Recursos:
1. Con otras cooperativas.
2. Con organismos de integración Nacionales o Internacionales.
3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
4. Con Institutos Internacionales.
5. Con la Banca nacional e internacional.
Artículo 24.- En ningún caso se podrá variar el destino de los
créditos ni permitirse que desmejoren las garantías otorgadas, en caso
contrario, se tendrá por vencido el plazo y será exigible judicialmente, el
pago total del crédito, intereses, y costas sin ningún trámite previo. Las condiciones
generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los
reglamentos internos de la Cooperativa y reguladas por el Consejo de
Administración.
Artículo 25.- El Consejo de Administración de cada cooperativa
establecerá las tasas de interés activas y pasivas que se pagarán por concepto
de ahorros a la vista y los depósitos a plazo, los créditos se otorgarán para
los propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de la
cooperativa. Establecerá la Política en cuanto a garantías y demás condiciones
de esas operaciones.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de la actividad crediticia de
esta clase de Cooperativas, La Asamblea General nombrará un Comité de Crédito
compuesto de tres a cinco miembros quienes deben pronunciarse sobre cada
solicitud de crédito.
Para fortalecer el desempeño del comité de crédito deberá organizarse un comité
técnico de crédito formado por el analista de crédito, el gerente de la
cooperativa y un miembro del comité de crédito electo en la Asamblea General de
Asociados, las funciones de este comité técnico de crédito serán reguladas en
los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 27.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán crear
toda la infraestructura necesaria para la realización de sus operaciones y
actividades que se encaminen a la satisfacción de las necesidades de sus
asociados.
Artículo 28.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su
funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones que orienten
su actividad a prestar asistencia técnica financiera a las Asociaciones
Cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus
asociados.
Artículo 29.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán
establecer relaciones comerciales con otras Asociaciones Cooperativas para el
mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.
Artículo 30.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la
retribución de los beneficios a los asociados, será proporcional al uso que
éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a la participación en
general que tengan en las operaciones de la misma, esto será posterior a la
creación de los fondos de contingencia y reservas ya establecidos en la Ley y
este Reglamento.
Artículo 31.- El límite máximo en cuanto a préstamos o créditos que
se puede otorgar a un asociado será establecido por el Consejo de
Administración de cada cooperativa. Las operaciones de crédito que la
cooperativa efectúe con los miembros del Consejo de Administración, Gerentes,
Subgerentes, los Comités, se regularán en sus estatutos.
Artículo 32.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán
participar en organizaciones Cooperativas de otra índole siempre y cuando no
inviertan más del veinticinco por ciento de su capital social, también podrán
realizar las siguientes operaciones de conformidad con el artículo Doce de la
ley 499, siempre que sean prestaciones de servicios públicos:
a) Pagar Cheques fiscales
b) Recibir pagos de las Instituciones de Servicios Públicos, Estatales y
Privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad,
establecido en el Artículo 4 de este reglamento.
Artículo 33.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán
disciplinarse para responder a sus asociados depositantes en casos de
imprevistos, manejando reservas de liquidez no menor al 20% del total de
depósitos captados de sus asociados y creando el encaje legal, lo que deberá
efectuarse mensualmente de conformidad con las operaciones financieras
realizadas. Estos fondos de Encaje Legal serán administrados por la cooperativa
de grado superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa.
Artículo 34.- Antes de determinar los excedentes las cooperativas
de Ahorro y Crédito deberán cumplir con disciplinas financieras para disminuir
el riesgo de pérdidas por préstamos incobrables creando una reserva mensual del
100% de la morosidad mayor a 12 meses y el 35% de la morosidad entre 1 y 12
meses, la cual se determinara mediante el análisis de morosidad de la cartera
bajo el sistema de cartera afectada.
Una vez creada esta reserva, se determinara el excedente y de el se destinarán
al fondo de reserva legal el diez por ciento.
Se destinarán para el fondo para la educación el diez por ciento del excedente.
Para el fondo de Inversión el diez por ciento del excedente.
Y un dos por ciento para el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (IN
FOCOOP) O AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 35.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas
de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un contador público
autorizado, el que será nombrado por el Consejo de Administración de una terna
de profesionales externos, que presentará la cooperativa de grado superior a la
que se encuentra afiliada la cooperativa. Aquellas Cooperativas que no estén integradas
nombraran las Firmas auditoras de una terna que les propondrá el Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
Artículo 36.- La Cooperativa de grado superior deberá mantener una
supervisión permanente en los estados financieros de sus asociadas y cuando
estime que la situación Financiera de una de sus cooperativas no es
satisfactoria, o que sus activos no son suficientes para proteger a sus
depositantes asociados y aspirantes resolverá:
a) Girar instrucciones a la cooperativa de las medidas que debe tomar y el
periodo dentro del cual debe cumplirlas.
b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, en el plazo que se
indique,
c) Estas disposiciones tendrán carácter vinculante.
Artículo 37.- Las Cooperativas de Grado superior podrán establecer
por reglamentos mecanismos para crear los fondos siguientes:
a) Fondo de Liquidez: se establece para administrar los depósitos que efectúen
las cooperativas, para cumplir con los requisitos relativos a su reserva de
liquidez.
b) Fondo de Depósito: se establece para administrar los depósitos que efectúen
las cooperativas con propósitos de inversión temporal.
c) Fondo de Estabilización: se establece para asegurar a las cooperativas
afiliadas la obtención de recursos en situaciones difíciles, de conformidad con
los reglamentos que apruebe la cooperativa de grado superior.
Artículo 38.- Son Cooperativas Agrícolas las que se constituyen
para algunos de los fines siguientes:
a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios.
b) Adquisición dé abonos plantas, semillas, maquinaria Agrícola y demás
elementos de la Producción y fomento Agrícola o pecuario, en la tierra de los
socios.
c) Ventas exportación, conservación, elaboración transporte o mejoras de
productos de cultivo o de la ganadería.
d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería
o auxiliares de ellas,
e) Combate contra las plagas de la agricultura.
f) Creación y fomento de instituciones y formas de crédito Agrícola.
g) Trabajo de silvicultura y exportación de madera.
Artículo 39.- Son Cooperativas de Producción, las integradas por
productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus
productos.
Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras, y sin que ésta
enumeración sea limitativa, de los siguientes tipos:
a) Producción Pecuaria
b) Producción Agropecuaria
c) Producción Artesanal
d) Producción Industrial: (molino, panaderías, estanques)
e) Producción Agroindustrial
Artículo 40.- Son Cooperativas de Producción Pecuaria, aquellas
cuyas actividades principales son la crianza, conservación y desarrollo
pecuario, pudiendo ser éstas de ganado mayor y de ganado menor.
Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de ganado menor,
las de avicultura, apicultura, caprinas, porcinas, y otras similares.
Artículo 41.- Son Cooperativas de Producción Artesanal, aquellas
cuyas principales actividades son la producción, reparación y transformación de
bienes; realizadas mediante un proceso en que la intervención manual constituye
el factor predominante, obteniéndose un resultado Final individualizado.
Artículo 42.- Son Cooperativas de Producción Industrial, aquellas
que tienen por finalidad la transformación de materias primas, fundamentalmente
mediante procesos mecanizados.
Artículo 43.- Son Cooperativas de Producción Agroindustrial
aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias primas y
procesarlas. La Producción de las Cooperativas Agro industriales podrá ser:
a) Agroindustria de Primera Categoría o Integrada: es aquella que produce
materia prima de origen agropecuario, forestal, pesquero o proveniente de la
explotación de cualquier recurso natural renovable de modo que desde el proceso
de producción hasta la elaboración de productos agro industriales finales
forman parte de la cadena de métodos y sistemas desatinados a tales fines:
b) Agroindustria de Segunda Categoría o no Integrada: es aquella donde las
actividades de fomento, financiación, procesamiento y comercialización las realizan
diferentes personas, por lo cual no existe un proceso en cadena, efectuado por
la misma Cooperativa.
Artículo 44.- Para distribuir los excedentes que resulten del
ejercicio económico, podrán tomarse como base el número de horas de trabajo de
cada uno de los asociados, el monto de las cuotas semanales percibidas, ambos a
la vez o lo que determine la Asamblea General.
Artículo 45.- Las Cooperativas de Producción para la realización de
sus actividades podrán:
a) Adquirir en forma directa o a través de tercero, todos los insumos,
materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente.
b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos
acabados.
c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e
internacionales, sean privadas o gubernamentales que mejor satisfagan sus
necesidades socioeconómicas,
Artículo 46.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta
clase de Cooperativas, deberá crearse el correspondiente Comité de Producción.
Artículo 47.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda aquellas
que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:
a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la Cooperativa ha
proporcionado habitación a sus cooperados.
b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después
que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.
Artículo 48.- Para que un asociado pueda adquirir vivienda, deberá
comprobar la carencia de la misma.
Artículo 49.- Son Cooperativas Pesqueras aquellas que para la
realización do sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran
dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relativas a la pesca,
camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura con fines de
producción piscícola, sea esta alimenticia u ornamental.
Artículo 50.- Son Cooperativas de servicio, las que tienen por
objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados,
con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer
sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.
Artículo 51.- Son Cooperativas de Servicio Público, aquellas que
tienen por objeto brindar un servicio Para los ciudadanos, mediando por ello
una contraprestación o remuneración vía tasa o tarifa, autorizada por los
órganos del Estado responsables de regular tales servicios, como los servicios
públicos básicos.
Artículo 52.- Las Cooperativas de Servicio, entre las que se
incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los siguientes
tipos:
a) De Transporte
b) De Profesionales
c) De Educación
d) De Aprovisionamiento
e) De Comercialización
f) De Escolares y
g) Juveniles
No teniendo esta enumeración carácter restrictivo.
Artículo 53.- Son Cooperativas de Transporte las que se constituyen
para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga por medio
terrestre, acuático y aéreo.
Artículo 54.- Se podrán constituir Cooperativas de transporte de
pasajeros en las siguientes modalidades:
I. Terrestre
a) Colectivo y Semi Colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano, Interurbano,
Intermunicipal, Rural.
b) Taxis. Ruleteros, de Parada, Interlocales, etc.