martes, 29 de diciembre de 2015

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley 499 "LEY GENERAL DE COOPERATIVAS", publicada en la Gaceta No. 17 del 25 de Enero 2005, a excepción de la de naturaleza funcional y organizativa del Instituto de Fomento Cooperativo.

Artículo 2.- Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los términos "Cooperativas", "Asociaciones Cooperativas", "Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se entenderá que se refiere a Asociaciones Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan y/ o pertenezcan, a la Ley General de Cooperativas.


TITULO I

CAPITULO I

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS


Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Consejo de Administración: órgano de Dirección y Administración de las Asociaciones Cooperativas, integrado por un número impar de miembros, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Junta Directiva: Denominación tradicional del órgano definido anteriormente, usualmente utilizado por las Cooperativas, pero que para todos los efectos son similares en cuanto a sus formas de composición y funcionamiento. Fusión: Es la integración Cooperativa entre Cooperativas del mismo Grado.

Afiliación: Es la integración de una persona en una asociación cooperativa, o de esta en una de grado Superior, o estas a otras a superior grado.

Central: Es la unidad Cooperativa de Segundo Grado conformada por un número determinado de Cooperativas de primer grado.

Unión: Es otra forma establecida por la Ley de Asociaciones Cooperativas de Segundo Grado integrada por un número determinado Cooperativas de primer grado,

Federación: Es la unidad Cooperativa de tercer grado conformada por Cooperativas de segundo grado, que pueden ser Uniones o Centrales.

Confederación: Es la unidad Cooperativa de cuarto grado conformada por Cooperativas de Tercer Grado.

Autoridad de Aplicación: Para la aplicación de las disposiciones de la Ley, del presente reglamento y de los Estatutos de las Asociaciones Cooperativas, es el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

CONACOOP: Es un órgano de participación y consulta.

Artículo 4.- Las Cooperativas se rigen también por el principio de compromisos con la comunidad.

CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 5.- Las Cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidos en el Capitulo lI, Título Primero de la Ley y el presente reglamento.

Artículo 6.- Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de socios que establece la ley sujetándose a los requisitos del artículo 11 de la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y secretaria. a excepción de las Cooperativas escolares y juveniles en los casos que no hayan cumplido los dieciséis (16) años. Acompañando a la solicitud el certificado de capacitación de 40 horas sobre legislación Cooperativa, libros de actas para asamblea general, consejo de administración, junta de vigilancia y registro de asociados, libro diario y mayor, no siendo restrictiva esta enumeración.

Artículo 7.- El Acta de Constitución de toda Asociación Cooperativa deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:

a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución;

b) Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los extranjeros, de los extranjeros se hará constar además su nacionalidad. 

c) Indicación del objeto de la reunión.

d) El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones en que se divide el capital social.

e) Que contenga los órganos de Dirección electos o nombrados de manera provisional. Para la formación de la Cooperativa se llamará el órgano de dirección provisional junta directiva, y para su posterior funcionamiento se denominará consejo de administración. En la redacción de los estatutos, el órgano de dirección siempre se denominará consejo de administración.- También se señalará la junta de vigilancia provisional, comisión de educación y en las cooperativas de ahorro y crédito el comité de crédito.

f) Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Asociación Cooperativa.

g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado;

h) Comprobante de depósito bancario del valor de los certificados de aportación que hayan pagado los socios. 

i) Las firmas de los socios y autenticación notarial.

j) Aprobación de los Estatutos y la incorporación de los mismos al texto del Acta de constitución.

Artículo 8.- Los Estatutos de toda Asociación Cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Arto 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la Cooperativa.

Las reformas a los Estatutos de la Cooperativa deberán ser aprobadas en Asamblea General de Asociados, en el carácter en que lo indiquen las circunstancias, y se requerirá el voto del 70% de los asociados presente en convocatoria legal.

Artículo 9.- Los órganos directivos nombrados provisionalmente, una vez autorizada la Cooperativa, podrán ser ratificados o sustituidos en la siguiente Asamblea General de Asociados, que se efectuará dentro de un plazo máximo de un año.

Para efectos de interpretación de la parte In Fine del párrafo primero del Arto 10 de la Ley se entenderá por Capital Suscrito el que determinen los Asociados para la fundación de la Cooperativa y Capital Pagado, el efectivamente desembolsado al momento de la Constitución de la misma.

Artículo 10.- Las Asociaciones Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueron inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la cooperativa, la que deberá ser publicada en la Gaceta Diario Oficial a más tardar dentro de los treinta días hábiles, más el término de la distancia.

Artículo 11.- Las Cooperativas, de conformidad a lo señalado en el Arto 13 de la Ley General, en el interés de la consecución de sus propósitos pueden establecer alianzas estratégicas o asociaciones, temporales o permanentes con organismos que no necesariamente sean organizaciones (personas jurídicas)regidas por la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, que de alguna manera beneficien e impulsen su desarrollo, sin que esto desvirtúe su naturaleza ni signifique la transferencia de beneficios y exenciones que por mandato de Ley solo pueden ser disfrutados por las Cooperativas.

Artículo 12.- Las Cooperativas de determinado tipo no podrán extender sus actividades a objetos y propósitos que corresponden a otros tipos de Cooperativas, sin la debida aprobación y autorización del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), previa solicitud en la que se justifique que la extensión no cause perjuicios a otras Cooperativas que desarrollan la actividad en la que se extenderá la solicitante.

CAPITULO III

CLASES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS



Artículo 13.- Son Cooperativas de Consumo, aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio esta Cooperativa solo pueden operar con sus miembros de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando las Cooperativa reciben autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.

Artículo 14.- La distribución de los excedentes en las Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa sin tomar consideración la clase de los artículos o servicios consumidos.

Artículo 15.- Para fines del Artículo anterior las Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure que tanto la Cooperativa corno sus asociados conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.

Artículo 16.- Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:

a) La compra y venta de artículos de consumo.

b) Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualquier otra clase de productos o servicios; y

c) Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.

Artículo 17.- Son Cooperativas de ahorro y crédito las que tienen por objeto servir de Caja de Ahorro de sus miembros e invertir sus fondos en créditos, así como la obtención de otros recursos para la concesión de préstamos directa o indirectamente a sus asociados.

La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento.

Artículo 18.- Las Cooperativas de ahorro y crédito en la actividad de Constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados o socios y aspirantes emitirán a favor de cada uno un certificado de aportación por el valor estipulado en los estatutos de la cooperativa- Sí pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley se extenderá un título provisional.

Artículo 19.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, Ley 499 y el presente Reglamento.

Artículo 20.- Las Cooperativas de ahorro y crédito tienen como objetivo fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso directo del crédito personal solidario, y funcionan sujetas a las siguientes normas:'

a) Podrán ser miembros de ellas cualquier persona natural o jurídica siempre que se ajuste a lo dispuesto en la Ley 499 y el presente reglamento. 

b) Su actividad debe desarrollarse sin fines de lucro.

Artículo 21.- La principal actividad de las cooperativas de ahorro y crédito será la de captación de ahorros de los asociados y el otorgamiento de créditos a los mismos. Los actos de captación de ahorros y de otorgamiento de créditos deben llevarse a efecto en forma técnica por las cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo 22.- Podrán las cooperativas de ahorro y crédito prestar a sus asociados y aspirantes a asociados servicios de:

a) Transferencia de fondos a nivel nacional como internacional, sea que estos los reciban o envíen. (se entenderá como aspirantes, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no ha sido aprobado por la asamblea general de asociados, esta calidad no debe exceder mas de un año).

b) Planes de protección personales y académicos en caso de muerte o enfermedad a sus asociados, siempre que se sujeten a lo estipulado en el articulo cinco de la Ley General de Instituciones de Seguros y sus Reformas.

c) Dotar a favor de sus asociados o aspirantes a asociados tarjetas de crédito y débito para facilitarles sus operaciones financieras siempre y cuando se establezca la infraestructura técnica adecuada para el manejo de este servicio.

d) Dar certificados a los socios que en sus depósitos han fijado un plazo, y libretas de ahorro para depósitos en que no han fijado fecha de retiro.- No tendrán los socios o aspirantes límites en cuanto a rnonto y plazo de las sumas que por concepto de ahorro y depósitos puedan realizar.

Artículo 23.- Para desarrollar sus actividades financieras las cooperativas de ahorro y crédito podrán:

a) Captar fondos con sus asociados.

b) Contratar Recursos:

1. Con otras cooperativas.

2. Con organismos de integración Nacionales o Internacionales.

3. Con el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

4. Con Institutos Internacionales.

5. Con la Banca nacional e internacional.

Artículo 24.- En ningún caso se podrá variar el destino de los créditos ni permitirse que desmejoren las garantías otorgadas, en caso contrario, se tendrá por vencido el plazo y será exigible judicialmente, el pago total del crédito, intereses, y costas sin ningún trámite previo. Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas por los reglamentos internos de la Cooperativa y reguladas por el Consejo de Administración.

Artículo 25.- El Consejo de Administración de cada cooperativa establecerá las tasas de interés activas y pasivas que se pagarán por concepto de ahorros a la vista y los depósitos a plazo, los créditos se otorgarán para los propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de la cooperativa. Establecerá la Política en cuanto a garantías y demás condiciones de esas operaciones.

Artículo 26.- Para el cumplimiento de la actividad crediticia de esta clase de Cooperativas, La Asamblea General nombrará un Comité de Crédito compuesto de tres a cinco miembros quienes deben pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.

Para fortalecer el desempeño del comité de crédito deberá organizarse un comité técnico de crédito formado por el analista de crédito, el gerente de la cooperativa y un miembro del comité de crédito electo en la Asamblea General de Asociados, las funciones de este comité técnico de crédito serán reguladas en los estatutos de cada cooperativa.

Artículo 27.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán crear toda la infraestructura necesaria para la realización de sus operaciones y actividades que se encaminen a la satisfacción de las necesidades de sus asociados.

Artículo 28.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito en su funcionamiento podrán establecer relaciones con las instituciones que orienten su actividad a prestar asistencia técnica financiera a las Asociaciones Cooperativas y con otras que satisfagan las necesidades socioeconómicas de sus asociados.

Artículo 29.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán establecer relaciones comerciales con otras Asociaciones Cooperativas para el mejoramiento o ampliación de los servicios a ofrecer a sus asociados.

Artículo 30.- En las Cooperativas de Ahorro y Crédito la retribución de los beneficios a los asociados, será proporcional al uso que éstos hagan de los servicios que ofrece la Cooperativa y a la participación en general que tengan en las operaciones de la misma, esto será posterior a la creación de los fondos de contingencia y reservas ya establecidos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 31.- El límite máximo en cuanto a préstamos o créditos que se puede otorgar a un asociado será establecido por el Consejo de Administración de cada cooperativa. Las operaciones de crédito que la cooperativa efectúe con los miembros del Consejo de Administración, Gerentes, Subgerentes, los Comités, se regularán en sus estatutos.

Artículo 32.- Las Cooperativas de ahorro y crédito podrán participar en organizaciones Cooperativas de otra índole siempre y cuando no inviertan más del veinticinco por ciento de su capital social, también podrán realizar las siguientes operaciones de conformidad con el artículo Doce de la ley 499, siempre que sean prestaciones de servicios públicos:

a) Pagar Cheques fiscales

b) Recibir pagos de las Instituciones de Servicios Públicos, Estatales y Privadas, aplicando el principio de compromiso social con la comunidad, establecido en el Artículo 4 de este reglamento.

Artículo 33.- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán disciplinarse para responder a sus asociados depositantes en casos de imprevistos, manejando reservas de liquidez no menor al 20% del total de depósitos captados de sus asociados y creando el encaje legal, lo que deberá efectuarse mensualmente de conformidad con las operaciones financieras realizadas. Estos fondos de Encaje Legal serán administrados por la cooperativa de grado superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa.

Artículo 34.- Antes de determinar los excedentes las cooperativas de Ahorro y Crédito deberán cumplir con disciplinas financieras para disminuir el riesgo de pérdidas por préstamos incobrables creando una reserva mensual del 100% de la morosidad mayor a 12 meses y el 35% de la morosidad entre 1 y 12 meses, la cual se determinara mediante el análisis de morosidad de la cartera bajo el sistema de cartera afectada.

Una vez creada esta reserva, se determinara el excedente y de el se destinarán al fondo de reserva legal el diez por ciento.

Se destinarán para el fondo para la educación el diez por ciento del excedente. Para el fondo de Inversión el diez por ciento del excedente.

Y un dos por ciento para el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (IN FOCOOP) O AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 35.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un contador público autorizado, el que será nombrado por el Consejo de Administración de una terna de profesionales externos, que presentará la cooperativa de grado superior a la que se encuentra afiliada la cooperativa. Aquellas Cooperativas que no estén integradas nombraran las Firmas auditoras de una terna que les propondrá el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

Artículo 36.- La Cooperativa de grado superior deberá mantener una supervisión permanente en los estados financieros de sus asociadas y cuando estime que la situación Financiera de una de sus cooperativas no es satisfactoria, o que sus activos no son suficientes para proteger a sus depositantes asociados y aspirantes resolverá:

a) Girar instrucciones a la cooperativa de las medidas que debe tomar y el periodo dentro del cual debe cumplirlas.

b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, en el plazo que se indique, 

c) Estas disposiciones tendrán carácter vinculante.

Artículo 37.- Las Cooperativas de Grado superior podrán establecer por reglamentos mecanismos para crear los fondos siguientes:

a) Fondo de Liquidez: se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas, para cumplir con los requisitos relativos a su reserva de liquidez.

b) Fondo de Depósito: se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas con propósitos de inversión temporal.

c) Fondo de Estabilización: se establece para asegurar a las cooperativas afiliadas la obtención de recursos en situaciones difíciles, de conformidad con los reglamentos que apruebe la cooperativa de grado superior.

Artículo 38.- Son Cooperativas Agrícolas las que se constituyen para algunos de los fines siguientes:

a) Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios. 

b) Adquisición dé abonos plantas, semillas, maquinaria Agrícola y demás elementos de la Producción y fomento Agrícola o pecuario, en la tierra de los socios.

c) Ventas exportación, conservación, elaboración transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería.

d) Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas, 

e) Combate contra las plagas de la agricultura.

f) Creación y fomento de instituciones y formas de crédito Agrícola. 

g) Trabajo de silvicultura y exportación de madera.

Artículo 39.- Son Cooperativas de Producción, las integradas por productores que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos.

Las Cooperativas de Producción, podrán ser entre otras, y sin que ésta enumeración sea limitativa, de los siguientes tipos: 

a) Producción Pecuaria 

b) Producción Agropecuaria 

c) Producción Artesanal 

d) Producción Industrial: (molino, panaderías, estanques) 

e) Producción Agroindustrial

Artículo 40.- Son Cooperativas de Producción Pecuaria, aquellas cuyas actividades principales son la crianza, conservación y desarrollo pecuario, pudiendo ser éstas de ganado mayor y de ganado menor.

Son actividades de ganado mayor, las de carne y lecheras; y de ganado menor, las de avicultura, apicultura, caprinas, porcinas, y otras similares.

Artículo 41.- Son Cooperativas de Producción Artesanal, aquellas cuyas principales actividades son la producción, reparación y transformación de bienes; realizadas mediante un proceso en que la intervención manual constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado Final individualizado.

Artículo 42.- Son Cooperativas de Producción Industrial, aquellas que tienen por finalidad la transformación de materias primas, fundamentalmente mediante procesos mecanizados.

Artículo 43.- Son Cooperativas de Producción Agroindustrial aquellas cuya actividad agraria es la de producir materias primas y procesarlas. La Producción de las Cooperativas Agro industriales podrá ser:

a) Agroindustria de Primera Categoría o Integrada: es aquella que produce materia prima de origen agropecuario, forestal, pesquero o proveniente de la explotación de cualquier recurso natural renovable de modo que desde el proceso de producción hasta la elaboración de productos agro industriales finales forman parte de la cadena de métodos y sistemas desatinados a tales fines:

b) Agroindustria de Segunda Categoría o no Integrada: es aquella donde las actividades de fomento, financiación, procesamiento y comercialización las realizan diferentes personas, por lo cual no existe un proceso en cadena, efectuado por la misma Cooperativa.

Artículo 44.- Para distribuir los excedentes que resulten del ejercicio económico, podrán tomarse como base el número de horas de trabajo de cada uno de los asociados, el monto de las cuotas semanales percibidas, ambos a la vez o lo que determine la Asamblea General.

Artículo 45.- Las Cooperativas de Producción para la realización de sus actividades podrán:

a) Adquirir en forma directa o a través de tercero, todos los insumos, materiales y equipos necesarios para la actividad productiva correspondiente.

b) Crear centros de almacenamiento para las materias primas y productos acabados.

c) Establecer vínculos comerciales y financieros con instituciones nacionales e internacionales, sean privadas o gubernamentales que mejor satisfagan sus necesidades socioeconómicas,

Artículo 46.- Para el cumplimiento del objetivo principal de esta clase de Cooperativas, deberá crearse el correspondiente Comité de Producción.

Artículo 47.- Son Asociaciones Cooperativas de Vivienda aquellas que procuran habitaciones a sus cooperados. Las hay de dos clases:

a) Aquellas en que la persona jurídica termina cuando la Cooperativa ha proporcionado habitación a sus cooperados.

b) Aquella en que la persona jurídica de la Cooperativa subsiste aún después que ella ha proporcionado habitación a sus cooperados.

Artículo 48.- Para que un asociado pueda adquirir vivienda, deberá comprobar la carencia de la misma.

Artículo 49.- Son Cooperativas Pesqueras aquellas que para la realización do sus objetivos y fines principales, sus actividades se encuentran dedicadas a la captura, procesamiento y comercialización, relativas a la pesca, camaronicultura, piscicultura, y en general a la acuicultura con fines de producción piscícola, sea esta alimenticia u ornamental.

Artículo 50.- Son Cooperativas de servicio, las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, con preferencia a sus asociados, con el propósito de mejorar condiciones ambientales y económicas, de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales y culturales.

Artículo 51.- Son Cooperativas de Servicio Público, aquellas que tienen por objeto brindar un servicio Para los ciudadanos, mediando por ello una contraprestación o remuneración vía tasa o tarifa, autorizada por los órganos del Estado responsables de regular tales servicios, como los servicios públicos básicos.

Artículo 52.- Las Cooperativas de Servicio, entre las que se incluyen las de Servicio Público, podrán ser entre otras, de los siguientes tipos:

a) De Transporte

b) De Profesionales

c) De Educación

d) De Aprovisionamiento

e) De Comercialización

f) De Escolares y

g) Juveniles

No teniendo esta enumeración carácter restrictivo.

Artículo 53.- Son Cooperativas de Transporte las que se constituyen para brindar servicios de transporte de pasajeros o de carga por medio terrestre, acuático y aéreo.

Artículo 54.- Se podrán constituir Cooperativas de transporte de pasajeros en las siguientes modalidades:

I. Terrestre

a) Colectivo y Semi Colectivo: Internacional, Urbano, Suburbano, Interurbano, Intermunicipal, Rural.
b) Taxis. Ruleteros, de Parada, Interlocales, etc. 
 

DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA




DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822,
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA 

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo Único

Objeto y Principios Tributarios

Artículo 1. Objeto.
En cumplimiento del art. 322 de la Ley No. 822 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto:

1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y 

2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos.

Artículo 2. Abreviaturas.
En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes:

CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano. 
CT: Código del Trabajo.
CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua. 
DGT: Dirección General de Tesorería.
IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.
IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.
IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial.
INAFOR: Instituto Nacional Forestal.
INATEC: Instituto Nacional Tecnológico.
INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.
ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. 
IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.
IR: Impuesto sobre la Renta.
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
LCT: Ley de Concertación Tributaria.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
MIGOB: Ministerio de Gobernación.
MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA).
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.
RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
TIC: Tecnologías de Información y Comunicación.

Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI)


Artículo 3. Principios tributarios.
Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad, suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT, son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en materia tributaria establece la Constitución Política.

TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Artículo 4. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación


Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible.
El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personal que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.

Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos.

Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.
Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes:

1. Las personas naturales;
2. Las personas jurídicas;
3. Los fideicomisos;
2. Los fondos de inversión;
3. Las entidades;
4. Las colectividades; y
5. Los donatarios de bienes.

Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se consideran:
1. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;

2. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;

3. Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;

4. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;

5. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;

6. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y

7. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles.

Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.
Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT.

Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación.
Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:

1. Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y

2. Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero o en especies durante el período fiscal.

No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del IVA e ISC en que se causan estos impuestos.

Sección II
Definiciones


Artículo 9. Definiciones.
Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense.

Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense
Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREX en el servicio exterior.

Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense 
y sus vínculos económicos


Artículo 11. Rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes de retas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sin menoscabo de que este tipo de ingresos estén regulados en el Capítulo IV de la LCT.

Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT:

1. Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten de la inversión o explotación de activos sin perder la titularidad o dominio sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genere producto de estas inversiones o explotaciones;

2. Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos, generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;

3. Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las Instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas.

4. Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación de bienes tales como vehículos automotores, naves y aeronaves en la categoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para el cálculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bienes no forman parte de la base imponible del IBI;

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarán rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:

a. Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas; y
b. Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de la explotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas de capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas.

6. En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronaves se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos que establece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal.

Capítulo II
Rentas del Trabajo

Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes


Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes.
Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son las señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT.

Artículo 14. Contribuyentes.
Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento, sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajo gravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas del trabajo exentas.

Sección II 
Exenciones


Artículo 15. Exenciones objetivas.
Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:

1. Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso bruto menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;

2. Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es el mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado conforme lo establece el Código del Trabajo;

3. Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarán sujetas a la retención del 10% del monto excedente;

4. Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en forma general los beneficios en especies los que de acuerdo con la política de la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual de condiciones;

5. Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenes de la seguridad social, incluye el pago de subsidios;

6. Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación;

7. Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea éste el empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado a presentar los documentos correspondientes tales como certificación del accidente, certificación pericial de los daños, certificación de la resolución de autoridad competente, contrato de trabajo;

8. Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de medios y servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para que no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para el desempeño de las funciones propias del cargo.
Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargo tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programas de trabajo que desarrolle, área geográfica donde desempeña el trabajo, la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para las funciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y

9. Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitar una constancia salarial a su empleador correspondiente al período fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la información para fines tributarios correspondiente.


Sección III
Base imponible


Artículo 16. Base imponible.
Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponible de las rentas del trabajo que se determina:

1. Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones autorizadas por el art. 21 de la LCT, para el caso de rentas del trabajo devengadas o percibidas por residentes;

2. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas percibidas por dietas; y

3. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.

Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto


Artículo 17. Período fiscal.
Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas del trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecido en el artículo antes mencionado.

Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no residentes.

Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:

1. En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del 10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00);

2. En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (doce punto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las dietas que perciban personas domiciliadas en el país, aunque no exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado, gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinarias celebradas por dichas sociedades o entidades;

3. En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes no residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte por ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna deducción; y

4. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración anual del IR.


Sección V
Gestión del Impuesto


Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR.
Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se establece:

1. En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondiente al período fiscal completo que labore para un solo empleador, la retención mensual del IR se determinará así:

a. Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadas establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el que se multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual;

b. A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa progresiva establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anual y éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y

c. Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago;

2. En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonos o incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología para calcular la retención del IR por dicho pago será la siguiente:

a. A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior, se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidarse conforme la tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se le deberá restar el IR anual calculado inicialmente;

b. La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre el pago ocasional; y

c. La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pago eventual, será la suma de la retención original más la retención del pago ocasional.

3. Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período fiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente:

a. Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del período fiscal hasta la fecha del incremento salarial;

b. El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses que falten para concluir el período;

c. Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso total gravable del período anual;

d. El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT para determinar el nuevo IR anual;

e. Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente, dando como resultado el IR pendiente de retener; y

f. El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses que faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retención mensual del IR.

Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales, catorcenales o semanales.

4. En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;

5. Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributaria su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento;

6. En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá de la siguiente manera:

a. Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, se procederá conforme el numeral 1 de este artículo;

b. Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta neta del mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dos meses);

c. La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio mensual;

d. La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por doce, para establecer una nueva expectativa de renta neta anual;

e. La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado el nuevo IR anual;

f. El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obtenido se multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mes que se va a retener; y

g. Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un mes)
y la diferencia será la retención del mes a retener.

Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando los pagos sean quincenales, catorcenales o semanales.

7. En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta……………………………………………………………………………………