sábado, 23 de enero de 2016
LEY DE CONCENTRACIÓN TRIBUTARIA
LEY DE CONCENTRACIÓN TRIBUTARIA
SUS GENERALIDADES, SUS SU OBJETIVO
SU IMPORTANCIA, SI QUIERES SABER COMO
HACER GESTIONES , TRAMITES SUGERENCIAS,
COMO PEDIR INFORMACIÓN DE TU ESTADO
DE IMPUESTO,COMO RECURRIR, QUE INSTANCIA TIENES QUE
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lunes, 18 de enero de 2016
EL DERECHO
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sábado, 9 de enero de 2016
SOCIEDADES Y SUS GENERALIDADES.
SOCIEDADES Y SUS GENERALIDADES.
Las sociedades se rigen por principios
básicos que a lo largo de la historia, han creado los cimientos de una base
jurídica que busca la defensa de los derechos de cada individuo que forma parte
en ella.
A través de los tiempos, los derechos individuales
de cada ser humano han sido vitales para los intereses políticos, económicos y
culturales de cada sociedad. El derecho romano (hasta la muerte del emperador
Justiniano) respondía a las necesidades que la sociedad que de la época le exigía.
Ejemplo de lo antes expresado son los plebiscitos, que eran decisiones tomadas
por la plebe en los concilia plebis sobre las proposiciones de un tribuno.
Estos plebiscitos con el tiempo se convirtieron en leyes también para los
tribunos, quienes a partir de Ley Hortensia en 468 a.c. tenían el mismo estatus
jurídico que los plebeyos, no así el estatus social.
El derecho romano concretó sus intereses en la
búsqueda de derechos y obligaciones para cada individuo, de conformidad al
estatus que tenían en la sociedad en la que vivían. Estos intereses existían
aún en las civilizaciones indígenas de América (desde antes de su
descubrimiento) y funcionaban de conformidad al estatus social que tenía cada
uno de sus miembros.
La esclavitud, la xenofobia, la homofobia y las
crueles dictaduras son algunos principios antagónicos para que una sociedad en
desarrollo busque su propia superación y la de sus miembros.
Una sociedad con un verdadero Estado de Derecho
vigila que cada uno de sus miembros se encuentre bien, procura otorgar las
libertades de hacer lo que se debe y no ser obligados a hacer lo que ellos no
quieran. Montesquieu (El Espíritu de las Leyes) resumió lo antes expresado: “En
un Estado, es decir, en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede consistir
en otra cosa que en poder hacer lo que se debe y en no ser obligado a hacer lo
que no debe querer”.
La libertad se encuentra atada a los intereses
individuales de cada una de las personas que viven en sociedad. La libertad es
la suma de principios e intereses que lejos de pretender dañar a los otros
miembros de la sociedad, busca la plena satisfacción personal. Para las
personas que vivimos en Nicaragua es inconcebible que un hombre tenga más de
una esposa (adulterio); sin embargo, algunos miembros de las sociedades árabes,
viven de esta forma.
Otro elemento importante para establecer las bases
de los derechos individuales de los seres humanos, son las religiones. Las
religiones son el punto de partida para determinar las buenas y malas
costumbres de las sociedades (recordemos que uno de los principios del derecho
es la costumbre).
En Nicaragua, los Derechos Individuales han
desarrollado junto con la historia política del país. La suscripción de
Tratados Internacionales, las Constituciones políticas y las distintas
vivencias civiles y armadas de la sociedad, han creado un sistema jurídico que
vela por los intereses de cada uno de los miembros de nuestra república.
A lo largo de la historia nicaragüense han existido
limitantes para que se desarrollen los Derechos Individuales de cada miembro de
la sociedad. A criterio personal, la “Libérrima” (Constitución aprobada el 10
de diciembre de 1893) ha sido una de las principales defensoras de estos
derechos: abolió la pena de muerte (arto. 27) que había sido implantada por la
constitución conservadora del 19 de agosto de 1858 (arto. 77); creó un estado
laico (arto. 47) a diferencia de la anterior Constitución política (arto. 6)
que establecía que la religión de la república de Nicaragua es la Católica,
Apostólica, Romana; cercenando de esta forma, los derechos de las personas que
practicaban cualquier otra religión.
Sin restar la importancia debida, en segundo lugar
encontramos la Constitución política vigente (aprobada el 19 de noviembre de
1986) que rompía con cuarenta años de dictadura familiar (los Somoza); pero que
conservó para sus propios intereses y en otro nivel, la militarización a la que
había sido sometido el pueblo nicaragüense.
Las distintas reformas Constitucionales lejos de
acrecentar los Derechos Individuales, ha fortalecido los intereses personales
de algunos miembros de la sociedad que se consideran en un estatus distinto que
el resto de personas; recordando ciertas épocas del derecho romano, cuando se
limitaban los intereses de cada clase social existente.
Nuestra Constitución política vigente establece
para beneficio de todos los nicaragüenses los Derechos Individuales que todos
poseemos (capítulo I del Título IV); respetándose el derecho a la vida, la
familia, la libertad, la igualdad, la propiedad, etc.
Deseo concluir esta breve opinión, no sin antes recordar a los lectores
que nuestros derechos terminan en donde empiezan los derechos del resto de los
miembros de la sociedad en la que vivimos.
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ASEGÚRATE AHORA QUE LOS DERECHOS DE LOS GRANDES ESTÉN CUMPLIÉNDOSE.
ASEGÚRATE AHORA QUE LOS DERECHOS DE LOS GRANDES ESTÉN CUMPLIÉNDOSE.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS NIÑOS Y NIÑAS.
BENEFICIOS PARA ADULTOS MAYORES.
BENEFICIOS PARA ADULTOS MAYORES.
Beneficios del Adulto Mayor. Sin perjuicio a lo que
establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto No.
974, “Ley de Seguridad Social”, y demás normas jurídicas vigentes del país, son
beneficios del Adulto Mayor los siguientes: 1. En base a lo establecido en la
Ley No. 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”,
el Adulto Mayor pensionado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social,
tendrá descuento del 50% en el pago sobre el monto total de las facturas de los
servicios de energía eléctrica, el 30% en el pago por servicios de agua potable
y el 20 % en el pago por servicios telefónicos convencionales. 2. Gratuidad en
el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor del
pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades
de transporte deberán garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en
el uso de los asientos. 3. Las unidades de transporte colectivo de servicio
público procurarán contar con plataformas hidráulicas o facilidades para el
abordaje y desabordaje de los Adultos Mayores con capacidades diferentes. 4.
Descuento de un 50% para ingresar a centros de recreación, turísticos,
culturales y deportivos, bajo administración gubernamental o municipal,
debiendo presentar su carnet de Adulto Mayor. 5. Recibir atención de calidad en
salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de
salud y su domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y
rehabilitación. 6. Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades
de salud pública y privada, contando con un personal especializado. Todas las
medidas tendientes a establecer la gratuidad o descuentos especiales a favor
del Adulto Mayor y que impliquen el otorgamiento de estos servicios por parte
del sector privado, deberán ser asumidas en el marco de la política de
responsabilidad social empresarial. Los beneficios sobre la gratuidad o
descuentos aquí establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por
servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de la ley. Ley
No. 720 7/13 Art. 8 Deberes. El Adulto Mayor tiene los deberes siguientes: 1.
Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el seno de la
familia, la comunidad y la sociedad. 2. Contribuir a la conservación de la
propiedad del Estado, sociedad, familia y la comunidad. 3. Transmitir sus
conocimientos y experiencias en la sociedad, en el seno familiar, y en la comunidad.
4. Colaborar según su capacidad en los menesteres propios del núcleo familiar.
Capítulo II Del Estado, el Sector Privado y la Sociedad Art. 9 Norma General.
El Estado, el sector privado y la sociedad deben promover, resguardar y
garantizar las condiciones óptimas de salud, educación, trabajo, seguridad
alimentaria, vivienda y seguridad social a favor del Adulto Mayor. Art. 10
Deberes del Estado. Corresponde al Estado, por medio de sus instituciones: 1.
Promover y fomentar en los servidores públicos la cultura de atención
preferencial al Adulto Mayor. 2. Proporcionar atención al Adulto Mayor en los
servicios de salud, mediante programas de promoción, prevención y
rehabilitación. 3. Impulsar la formulación y ejecución de programas para la
formación profesional en geriatría y gerontología en los niveles de pre y
postgrado de la Educación Superior. 4. Implementar servicios en gerontología y
geriatría en las unidades de salud pública contando con personal especializado
para garantizar una atención de calidad al Adulto Mayor. 5. Promover la
participación del Adulto Mayor en programas educativos a todos los niveles.
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jueves, 7 de enero de 2016
RESPETANDO APRENDEMOS A DIALOGAR.
Órganos de Administración sobre los registros públicos.
Órganos de Administración sobre los registros públicos.
Conforme la presente Ley son órganos de
administración del Sistema Nacional de Registros los siguientes:
1. La Comisión Especial de Registros; y
2. La Dirección Nacional de Registros.
Art. 7 Facultades de la Corte Suprema de Justicia.
Le corresponden a la Corte Suprema de Justicia en
pleno las facultades que le otorga la Ley No. 260, "Ley Orgánica del Poder
Judicial" que en lo sucesivo de la Ley se denominará LOPJ.
Art. 8 Comisión Especial de Registros.
Los Registros Públicos adscritos al SINARE se
dirigen y administran por la Comisión Especial de Registros, que tiene carácter
permanente y es nombrada por la Corte Suprema de Justicia, integrada por un
mínimo de cuatro Magistrados o Magistradas.
Art. 9 Facultades de la Comisión Especial de Registros.
La Comisión Especial de Registros tiene las
siguientes facultades:
1. Proponer a la Corte Plena los candidatos a
ocupar el cargo de Director o Directora Nacional de Registros y Director o
Directora Nacional de Registros Adjunto;
2. Proponer a la Corte Plena la destitución del
Director o Directora Nacional de Registros y Director o Directora Nacional de
Registros Adjunto por la comisión de faltas muy graves y en virtud de
expediente instruido al efecto por la misma Comisión, con audiencia del interesado
y con los informes que se consideren necesarios;
3. Proponer a la Corte Plena el nombramiento y la
destitución de Registradores y Registradoras Titulares y Auxiliares;
4. Emitir los reglamentos de funcionamiento y
administrativos de los Registros Públicos;
5. Creación de los Registros Públicos según el
ámbito territorial;
6. Negociar para aprobación de la Corte Suprema de
Justicia convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar
la calidad del servicio registral;
7. Dictar las normas técnicas que establezcan la
política registral nacional con carácter vinculante;
8. Planificar, organizar, normar, dirigir y
coordinar el funcionamiento de los Registros Públicos que integran el Sistema
Nacional de Registros;
9. Aprobar las medidas de agilización y
modernización de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de
Registros;
10. Supervisar la correcta ejecución de la función
registral de acuerdo a la Ley;
11. Revisar y remitir a la Corte Plena el
Presupuesto del Sistema Nacional de Registros para su aprobación definitiva;
12. Determinar la apertura de Registros Públicos
departamentales o regionales adicionales; y
13. Las demás que señale la Ley.
Art. 10 Organización de la Dirección Nacional de
Registros.
Se crea la Dirección Nacional de Registros, con
domicilio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua. Su
organización administrativa será determinada según el criterio de la Comisión
Especial de Registros.
Estará conformada:
1. Por el Director o Directora Nacional de
Registros;
2. Por el Director Nacional de Registros Adjunto o
la Directora Nacional de Registros Adjunta;
3. Por el personal administrativo determinado por
el reglamento y disposiciones orgánicas de la función pública; y
4. Por el personal auxiliar y subalterno cuyo
número sea acorde a las necesidades del servicio.
Art. 11 Nombramiento del Director o Directora
Nacional de Registros y del Director o Directora Nacional de Registros
Adjuntos.
La Dirección Nacional de Registros y la Dirección
Nacional de Registro Adjunta, estará a cargo de un Director o una Directora
Nacional de Registros y un Director Nacional de Registros Adjunto o una
Directora Nacional de Registros Adjunta cuyo nombramiento se efectuará por la
Corte Suprema en Pleno por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados
según lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.
Art. 12 Requisitos para ejercer la Dirección
Nacional de Registros y la Dirección Nacional de Registros Adjunta.
Para poder ejercer la Dirección Nacional de Registros
y la Dirección Nacional de Registros Adjunta, se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Haber ejercido la Abogacía y el Notariado por al
menos diez años;
3. Ser de reconocida solvencia moral e idoneidad
profesional;
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad al
momento de su nombramiento;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la
Abogacía o el Notariado, en los casos previstos en la LOPJ;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo,
haber renunciado por lo menos doce meses antes de su nombramiento; y
7. No ser directivo de ningún partido político.
Art. 13 Funciones del Director Nacional de
Registros.
Son funciones del Director o de la Directora
Nacional de Registros:
1. Presentar a la Comisión Especial de Registros el
Proyecto del Presupuesto anual del SINARE;
2. Recomendar a la Comisión Especial de Registros
la apertura de Registros Públicos departamentales o regionales;
3. Proponer a la Comisión Especial de Registros la
estructura organizativa de la Dirección Nacional de Registros;
4. Ejecutar los acuerdos de la Comisión Especial de
Registros;
5. Proponer a la Comisión Especial de Registros la
ejecución de acciones que permitan la agilización de trámites y modernización
de los Registros Públicos;
6. Proponer a la Comisión Especial de Registros
para su aprobación, las normas técnicas que establezcan la política registral
nacional;
7. Dictar las normas requeridas para la inspección,
buena marcha y administración de los Registros Públicos;
8. Conocer como segunda y última instancia
administrativa contra las resoluciones de los Registradores o Registradoras;
9. Promover la capacitación, profesionalización y
especialización de los Registradores y demás personal de los Registros Públicos
que integran el SINARE;
10. Nombrar al personal subalterno de la Dirección
Nacional de Registros;
y
11. Todas aquellas otras que la Ley señale.
Art. 14 Del Director o Directora Nacional de
Registros Adjuntos.
El Director Nacional de Registros Adjunto o la
Directora Nacional de Registros Adjunta sustituirán al Director o Directora
Nacional durante sus ausencias de conformidad a lo que determine el Reglamento
de esta Ley y deberá reunir los requisitos de nombramiento establecidos para
aquél. Además ejercerá las funciones que le asigne o delegue el Director o la
Directora Nacional de Registros.
Capítulo II
De la Organización de las Oficinas
Art. 15 Oficinas Registrales.
En cada cabecera departamental o de la Región
Autónoma de la Costa Atlántica, habrá por lo menos una Oficina de Registro
Público. La Comisión Especial de Registros aprobará y determinará la apertura
de oficinas de Registros Públicos departamentales o regionales adicionales.
Art. 16 Ámbito Territorial.
La Corte Suprema de Justicia determinará el ámbito
territorial de cada uno de los Registros Públicos.
Art. 17 Ordenación por Municipios.
Los Registros que integran el SINARE se llevarán y
ordenarán por municipios conforme el sistema de procedimiento registral de
inscripción establecido en esta Ley, previa delimitación del ámbito territorial
registral.
Capítulo III
Del Personal Registral
Art. 18 De la Dirección de las Oficinas del
Registro Público.
Cada oficina del Registro Público estará a cargo de
un Registrador o una Registradora que ejercerán sus funciones bajo su
responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en la Ley No. 501,
"Ley de Carrera Judicial". Tendrán además el número de Registradores
o Registradoras Titulares, Auxiliares y personal subalterno que se requiera
para prestar un buen servicio. Cuando exista más de un Registrador o
Registradora, el Director o la Directora Nacional de Registros designará al
superior administrativo o jefe del personal subalterno.
Art. 19 Requisitos para ser Registrador o
Registradora.
Para optar al cargo de Registrador Público se
requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Ejercer la Abogacía y el Notariado con
reconocida probidad;
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
4. Tener como mínimo cinco años de ejercicio
profesional conforme la LOPJ;
5. Haber aprobado el examen de idoneidad
profesional que acredite el dominio sobre la materia de Derecho Registral
elaborado para tal fin por la Dirección Nacional de Registros de acuerdo a la
Ley de Carrera Judicial;
6. Haber cumplido treinta años de edad al momento
de su nombramiento;
7. No haber sido suspendido en el ejercicio de la
abogacía o el notariado de acuerdo a la LOPJ;
8. No ser militar en servicio activo y haber
renunciado por lo menos doce meses antes de su nombramiento;
9. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades
establecidas por la Ley.
Art. 20 Procedimiento para el Nombramiento de
Registradores. Los Registradores y Registradoras serán nombrados
por la Corte Plena de ternas que le presente la Comisión Especial de Registros,
debiendo concurrir en ellos, los requisitos establecidos por la ley. Ejercerán
sus funciones bajo la dependencia jerárquica de la Dirección Nacional de
Registros.
Art. 21 Naturaleza del Cargo.
Registradores y Registradoras son funcionarios que
se organizan bajo su responsabilidad el Registro Público. El Registro Público
percibirá los aranceles que se establezcan de conformidad al artículo 187 de la
LOPJ y disposiciones complementarias.
Art. 22 Escalafón de Registradores.
Los Registradores y Registradoras, una vez
efectuado su nombramiento por la Corte Suprema de Justicia en pleno, ingresarán
en el Cuerpo de Registradores, que serán organizados por orden de antigüedad en
un escalafón, que se formará por la Dirección Nacional de Registros y se
actualizará anualmente. Existirá además un expediente personal de cada
Registrador o Registradora en el que se hará constar todos los méritos y
deméritos relativos a su ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en
la Ley No 501 "Ley de Carrera Judicial".
Art. 23 Seguro de Responsabilidad Civil.
Los Registradores y las Registradoras, Titulares y
Auxiliares estarán en la obligación de suscribir antes de la toma de posesión
de su cargo una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor del Estado
para responder por los daños y perjuicios que éste tuviere que pagar a los
particulares por lesiones inferidas a éstos en sus bienes, derechos e intereses
a causa de las acciones y omisiones de estos funcionarios, salvo los casos de
fuerza mayor o caso fortuito.
La cuantía del seguro será establecido en el
Reglamento de esta Ley y el pago del mismo de acuerdo a los términos que se
establezcan con la empresa de seguros.
Art. 24 Inamovilidad de los Registradores.
Los Registradores y las Registradoras sólo podrán
ser destituidos por la Corte Suprema de Justicia por la comisión de faltas muy
graves y en virtud de expediente instruido al efecto por la Dirección Nacional
de Registros, con audiencia del interesado y con los informes que se consideren
necesarios.
Art. 25 Situación de Excedencia.
Los Registradores y las Registradoras podrán pedir
la excedencia voluntaria de conformidad con lo establecido en la Ley No. 501
"Ley de Carrera Judicial".
Art. 26 Incompatibilidad del Cargo.
El cargo de Registrador o Registradora es
incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción
de la docencia.
Art. 27 Responsabilidad de los Registradores y
Registradoras Titulares y Auxiliares.
Los Registradores y Registradoras, Titulares y
Auxiliares incurrirán en responsabilidad civil:
1. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no
anotar preventivamente los documentos que se presenten en el Registro en los
plazos y formas establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
2. Por error o inexactitud cometidos en los
asientos de inscripción, anotación, cancelación y notas marginales;
3. Por no cancelar, sin fundado motivo alguna
inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal, en el
término correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento;
4. Por cancelar alguna inscripción, anotación
preventiva o nota marginal, sin el documento público y los requisitos que exige
esta Ley;
5. Por error u omisión en las certificaciones de
inscripción o de libertad de gravamen de los inmuebles o Derechos Reales, en
los Registros del SINARE o por no expedir las certificaciones en la forma
establecida en esta Ley y su Reglamento;
6. Por inscribir títulos que no llenan los
requisitos establecidos en la presente Ley; y
7. Por denegar la inscripción de títulos basados en
criterios de calificación no establecidos en la presente Ley.
Los Registradores y Registradoras, Titulares y
Auxiliares serán también responsables por los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones y tendrán además, responsabilidad disciplinaria por
las irregularidades que cometan.
Al Director o Directora Nacional de Registros y al
Director o Directora Nacional de Registros Adjuntos, les serán aplicables las
disposiciones del párrafo anterior, cuando conozcan en apelación la denegación
de inscripción de un documento.
Art. 28 Prohibiciones.
Está prohibido al Director o Directora Nacional de
Registros, Director o Directora Nacional Adjuntos, Registradores Titulares y
Auxiliares:
1. Ejercer la Abogacía y el Notariado, aunque estén
con licencia, salvo en causa propia;
2. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo,
salvo en caso de vacaciones, licencia o autorización respectiva;
3. Actuar como consultores, apoderados o gestores
de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La violación de esta
disposición causa la pérdida del cargo; y
4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por
cuenta de ellos, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor
o de su cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, ascendientes,
descendientes o hermanos.
Art. 29 Sanciones Disciplinarias.
La gravedad de la falta y su correspondiente
sanción se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 501 Ley de
Carrera Judicial y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN GENERAL
Capítulo I
Principios Registrales
Art. 30 Principios Registrales Adoptados.
Los Registros Públicos adscritos al SINARE
aplicarán los siguientes principios registrales:
1. Inscripción;
2. Legalidad;
3. Rogación;
4. Prioridad;
5. Especialidad o determinación;
6. Tracto sucesivo;
7. Legitimación;
8. Fe pública registral; y
9. Publicidad.
Capítulo II
De la Recepción de Documentos
Art. 31 Principio de Prioridad.
La Prioridad se determina por la hora y fecha de
presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de
Inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de
presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Se extenderán dichos asientos por el orden diario
en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos y
expresarán:
1 El nombre, apellido, domicilio y cédula de
identidad del que presente el título;
2. La hora de su presentación;
3. La especie del título presentado, su fecha y
autoridad o Notario o Notaria que lo suscriba;
4. La especie de derecho que se constituya,
transmita, modifique o extinga por el título que se pretende inscribir;
5. La naturaleza de la finca o derecho real que sea
objeto del título presentado, con expresión de su situación, su nombre y su
número, si lo tuviere;
6. El nombre y apellido de la persona a cuyo favor
se pretenda hacer la inscripción;
7. La firma del Registrador o Registradora y de la
persona que presente el título, o de un testigo, si ésta no pudiere firmar.
Art. 32 Principio de Rogación.
El procedimiento registral se iniciará con la
presentación del documento inscribible en el Registro a solicitud del que tenga
interés legítimo o por su representante debidamente acreditado, con excepción
de aquellos casos en que el Registrador o Registradora deba de actuar de oficio
conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los
casos autorizados por mandato de Ley expresa.
Art. 33 Requisitos de
los Documentos para ser Recibidos.
El asiento de presentación se practicará por la
simple solicitud de la parte interesada y para ser recibidos los documentos por
el Registro Público deberán cumplir los requisitos formales y de admisión
exigidos conforme a las leyes propias de la materia que traten.
Los documentos otorgados en el extranjero serán
inscribibles cuando se constate el cumplimiento de los requisitos formales y de
admisión exigidos conforme a la Ley.
Se llevará un registro de los documentos
presentados para su inscripción, según estricto orden de presentación, del cual
se dejará constancia en el asiento respectivo del Libro Diario.
Art. 34 Aviso de
la Presentación de Documentos.
Una vez recibido un documento que afecte una
inscripción, se dejará a la brevedad, constancia de ello relacionándolo, a fin
que cualquier tercero, al efectuar un estudio registral, tenga noticia de la
modificación o afectación presentada.
Capítulo III
De la Calificación de los Documentos
Art. 35 Principio de Legalidad en su Aspecto
Formal.
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse
los documentos en el Registro Público, deberán constar en escritura pública,
ejecutoria firme, documento administrativo o cualquier otro instrumento público
o documento auténtico, expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.
Art. 36 Calificación de los Documentos por el
Registrador o Registradora.
Previo a la realización de la inscripción y bajo su
responsabilidad, el Registrador o Registradora verificará que el documento
cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá
a inscribir, suspender o denegar su inscripción, anotación o cancelación
correspondiente conforme los siguientes criterios:
En los documentos notariales:
1. Que la fecha de la escritura no sea anterior a
la emisión de la serie y número del papel sellado del Protocolo;
2. Por lo que hace al Notario o Notaria
autorizante: su nombre, apellidos y residencia así como el señalamiento de
estar autorizado en el quinquenio correspondiente;
3. Que el inmueble a inscribir corresponda a la
circunscripción del Registro;
4. Por lo que hace a los inmuebles objeto de la
inscripción: su naturaleza, situación y linderos; la naturaleza, extensión,
condiciones y cargas de cualquier derecho que se inscriba; la naturaleza del
título y su fecha;
5. Que el que solicita la inscripción sea el
interesado o apoderado;
6. Que se cumpla con el Tracto Sucesivo o sea que
el transmitente sea conforme al asiento de inscripción y del título que se
presenta;
7. Que no esté vigente una inscripción
incompatible;
8. Por lo que hace a las personas que intervienen
en el acto o contrato: sus nombres y apellidos, identificando a las personas
naturales o jurídicas con la documentación que la ley especial establece, su
capacidad y en caso de que uno de los contratantes haya comparecido en representación
de otro si ésta fue debidamente acreditada; y
9. Que la escritura esté concurrida de todas las
solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumplan los requisitos
de validez de acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la materia.
En los documentos administrativos:
1. Que se verifique la competencia del órgano que
dicta la resolución;
2. Que se verifique la legalidad y firmeza del
acto;
3. Que se compruebe la congruencia de la resolución
con el procedimiento seguido;
4. Que se hayan cumplido las formalidades
extrínsecas del documento presentado;
5. Que se hayan dado los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento;
6. Que exista relación del procedimiento con el
titular registral;
7. Que establezca la inexistencia de los obstáculos
que surjan del Registro.
En los documentos judiciales:
La calificación se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal; a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio
en que se hubiere dictado; a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En todo caso y para toda clase de documentos la
calificación registral se extenderá a los obstáculos que surjan del Registro.
Los Registradores y Registradoras están en la
obligación de acatar los criterios de calificación establecidos en la presente
Ley.
Art. 37 Calificación Desfavorable.
Cuando el Registrador o la Registradora, en
ejercicio de su función calificadora, detecte algún defecto en el documento
inscribible que impida la práctica del asiento solicitado, lo manifestará a la
parte interesada para que subsane la falta o el defecto durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo subsanare, o cuando éste fuere insubsanable,
devolverá el documento a la parte interesada haciendo constar con razón al pie
del título los motivos en que funda su decisión, expresando las normas legales
en que se apoye y el recurso que cabe contra la misma.
La parte interesada podrá recurrir contra la
calificación del Registrador o Registradora en la forma que determina la
presente Ley. También podrá pedir que se tome la anotación preventiva por los
defectos observados en el título o que resulten del Registro, cuando éstos sean
subsanables.
Art. 38 Calificación Total y en un Sólo Acto.
La calificación del Registrador o Registradora será
total y en un sólo acto. En la nota de calificación se consignarán con claridad
y precisión la totalidad de los defectos advertidos que impidan la práctica del
asiento.
Art. 39 Independencia en la Calificación.
El Registrador o Registradora será independiente en
el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, Juez o
Funcionario, que no estuviere conociendo por la vía del recurso de Apelación la
denegatoria de inscripción, le apremiase a practicar algún asiento que estime
improcedente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registros,
para que lo eleve a la Comisión Especial de Registro, quedando sin efecto todo
procedimiento contra el Registrador o Registradora, en tanto no se resuelva por
dicho órgano, con el previo informe de la Dirección Nacional de Registro.
Capítulo IV
De los Asientos Registrales
Art. 40 Tipos de Asientos.
En el Registro Público se practicarán asientos de
presentación, anotación preventiva, notas marginales, inscripción, cancelación
y referencia.
Art. 41 Contenido de los Asientos.
La inscripción de los documentos y la
correspondiente confección de los asientos se hará con medios que se determine
en la presente Ley, procurando garantizar la permanencia, preservación,
protección de alteraciones o falsificaciones y recuperación de la información.
raí Para lo anterior se podrán utilizar todos aquellos medios y herramientas
que provean los avances tecnológicos.
No tendrá acceso al Registro ningún derecho que no
esté perfectamente determinado en su extensión y contenido. Cuando los derechos
a inscribirse pertenezcan a varios titulares, se precisará en el documento la
porción de cada titular expresadas conforme la ley de medidas oficiales del
Estado que permitan conocer con exactitud la ubicación y extensión de los
mismos.
Art. 42 Presunción de Exactitud y Veracidad de los
Asientos Regístrales.
Los asientos del Registro se presumen exactos,
veraces e íntegros, determinando el contenido y extensión de los derechos inscritos
con carácter exclusivo y excluyente, razón por la cual al titular registral se
le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en los procesos
judiciales, en la forma en que el propio asiento determina. Esta protección se
refiere a la existencia, titularidad, pertenencia del derecho, el título o
causa de adquisición y el ejercicio y extensión del derecho.
Art. 43 Tutela de los
Asientos Registrales.
Los asientos del Registro Público están bajo la
protección y salvaguarda de los Tribunales de Justicia y producen todos sus
efectos mientras no se declare judicialmente su inexactitud o nulidad.
Capítulo V
De la Inscripción de Documentos
Art. 44 Alcance y Plazo de la Inscripción.
Los títulos sujetos a inscripción que no estén
debidamente anotados o inscritos, no perjudican a tercero sino desde la fecha
de su presentación al Registro respectivo.
La inscripción de los documentos presentados deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la fecha
de presentación.
Art. 45 Medidas para Garantizar la Autenticidad de
los Documentos.
La Dirección Nacional de Registros dictará las
medidas de seguridad a efectos de garantizar la autenticidad de los documentos
que se presentan, las cuales deberán ser acatadas por las personas
solicitantes, so pena de no serles recibidos.
Art. 46 Constitución de Derechos.
Únicamente pueden constituirse derechos por quien
tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo
instrumento.
Art. 47 De la Identificación Unívoca de Titulares
de Derechos y Obligaciones.
Para la correcta, inequívoca y unívoca
identificación de los titulares de derechos y obligaciones, además de su
nombre, apellidos y generales, es obligatorio presentar su Cédula de Identidad
Ciudadana. En el caso de abogados o abogadas con representación del titular de
derechos deberá presentar además su carné de Identificación extendido por la
Corte Suprema de Justicia. La anterior disposición rige tanto para personas
naturales como para los representantes legales o apoderados de las personas
jurídicas.
En caso de personas extranjeras de tránsito por el
país deberán presentar su pasaporte, y los extranjeros residente en Nicaragua
deberán presentar su Cédula de Residencia vigente.
Art. 48 Inadmisibilidad de Documentos No Inscritos.
Los Tribunales de Justicia no admitirán documentos
susceptibles de inscripción de los que no se haya tomado razón en el Registro,
si el objeto de la presentación ante el Tribunal fuera hacer efectivo en
perjuicio de un tercero un derecho que debió ser inscrito.
Art. 49 Tercero Registral.
La inscripción no convalida los actos o contratos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo el tercero
que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro.
Tal protección se producirá siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que sea tercero registral. Se entiende por
tercero registral al tercer adquirente, es decir al derecho-habiente de un
titular registral a título oneroso;
2. Que actúe de buena fe. Por buena fe se entiende
el desconocimiento por el tercer adquirente de las causas resolutorias del
derecho de su transmitente no publicadas por el Registro. La buena fe se
presume siempre;
3. Que la transmisión sea a título oneroso, no
gozando, en consecuencia, el adquirente a título gratuito de más protección que
la que tuviera su causante o transferente; y
4. Que haya inscrito su derecho en el Registro.
Art. 50 Acciones Rescisorias, Revocatorias y Resolutorias.
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias
no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Se exceptúan:
1. Las acciones de rescisión o resolución que deban
su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes,
consten en el Registro;
2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en
fraude de acreedores en los casos siguientes:
a. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha a
título lucrativo;
b. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del
fraude del deudor;
c. Cuando se esté en cualquiera de los casos comprendidos
en el Capítulo II,
Título III del Código Civil que trata del fraude de
los actos jurídicos; y a los que se refiere dicho Capítulo en su artículo
final.
Capítulo VI
De la Publicidad de la Información
Art. 51 Información Pública.
Es obligación del SINARE velar por la conservación
y seguridad de los asientos registrales; sin embargo, cualquier persona o
entidad, podrá obtener información, de sus asientos, con las
limitaciones establecidas en esta Ley y en la forma que señale su Reglamento.
Art. 52 Prohibición de Acceso Directo a los Libros
Físicos.
Una vez incorporada a la base de datos del Registro
la información contenida en los libros físicos, no se permitirá el acceso
directo a los mismos, salvo por justa causa a juicio del Registrador o Registradora
bajo su responsabilidad, tomando las precauciones necesarias para mantener la
integridad de los libros del Registro.
Art. 53 Alcance de la Publicidad
Registral.
El Registrador o Registradora podrá negarse a
expedir la información registral solicitada cuando considere que, la solicitud
se dirige a la creación de bases de datos paralelas al contenido del Registro,
poniendo nota al pie de la solicitud del interesado de las razones y
circunstancias por las cuales toma dicha medida e informando de forma inmediata
a la Dirección Nacional de Registros para tomar las medidas que correspondan.
Art. 54 Certificaciones, Informes y Copias. Valor,
Medio y Forma de Extenderlas.
La publicidad de los Registros en su aspecto formal
se hará efectiva mediante certificaciones, informes o copias. Las
certificaciones, informes o copias se emitirán por los medios tecnológicos
establecidos en el Registro que permitan una rápida y eficiente expedición. La
utilización de estos medios y herramientas serán aprobadas por la Dirección
Nacional de Registros.
La certificación registral es un documento público
que acredita el contenido del Registro.
Art. 55 Certificadores con Jurisdicción fuera de su
Oficina Registral.
Los Registradores y Registradoras, autorizados por
la Corte Suprema de Justicia, podrán certificar en forma de copia auténtica o
literal asientos registrales que constan en otras Oficinas Registrales, para lo
cual deberán dejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo.
Art. 56 Contenido de las Certificaciones.
La Certificación expresará de una forma clara,
sucinta y precisa el contenido de los asientos del Registro de acuerdo con la
solicitud o mandamiento presentado y será firmada por el Registrador o
Registradora Titular o Auxiliar en su caso.
Art. 57 Tipos de
Certificaciones.
Se expedirán certificaciones de forma literal o
relacionada:
1. De los asientos de toda clase que existan en el
Registro relativos a bienes y derechos que los interesados señalen;
2. De asientos determinados que los mismos
interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien
refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre dichos bienes o
derechos; y
3. Se librará certificación negativa de no existir
asiento de especie determinada, sobre bienes o derechos señalados o a cargo de
ciertas personas
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LEY AGRARIA
CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA
Propiedad de las tierras
Art. 1- Son terrenos
baldíos: los de tierra firme e islas que, comprendidos entre los límites de la
República, no están destinados al uso público ni pertenecen a particulares,
comunidades o corporaciones, mediante título legítimo.
Art. 2- La propiedad que
la Nación tiene sobre los terrenos baldíos es trasmisible, a título oneroso o
gratuito, a nicaragüenses o extranjeros, siempre, que tales terrenos no deban
emplearse en nuevas poblaciones, caminos, puertos, arsenales, parques, jardines
o cualesquiera otros objetos de utilidad pública.
No pueden enajenarse: los terrenos comprendidos en
una zona de dos kilómetros de latitud a lo largo de las costas de ambos
océanos; y a orillas de los lagos y ríos navegables en una latitud de
ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los lagos; pero
la zona reservada en la ribera sudeste del Gran Lago, desde el río de Las Lajas
hasta el Tule, y en cada uno de los lados del San Juan, será de tres mil
quinientos metros. Tampoco podrán enajenarse los terrenos comprendidos en una
zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza con la
República de Honduras.
Art. 3- La propiedad de
los terrenos baldíos se adquiere también por prescripción positiva, siempre que
se hubiesen poseído por más de veinte años y si concurriesen los otros
requisitos que el Código Civil exige para la prescripción de los bienes
inmuebles.
Art. 4- La enajenación
de las tierras baldías a título oneroso o gratuito, corresponde al Poder
Ejecutivo; pero en los casos no previstos por la presente ley será
indispensable la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5- Los
que posean una extensión de terreno baldío sin título legítimamente expedido,
están obligados a solicitarlo con carácter de temporal o perpetuo, cualquiera
que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen poseído, pero los
terrenos a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser
adjudicados a los tenedores que los posean.
SECCIÓN SEGUNDA
Denuncias y adjudicaciones a título oneroso
Art. 6- Todo dominio de
tierras baldías deberá adquirirse previa denuncia por decreto de autoridad
competente, que los adjudique conforme a la ley; mas para que la adjudicación
constituya título perfecto de dominio, será indispensable que el terreno haya
sido medido y amojonado, y que la trasmisión se haya verificado mediante la
inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad.
Art. 7- Entiéndese por
denuncia la solicitud escrita, introducida por el interesado, en que declare la
intención de adquirir dominio en el área de terreno, cuyo nombre si lo tuviere,
capacidad, calidad, jurisdicción municipal, linderos y demás señales que lo distingan,
deberán ser consignados.
Art. 8- Toda corporación
de derecho público nicaragüense, lo mismo que todo individuo o sociedad legal,
tiene derecho a denunciar y adquirir cualquier terreno baldío, con sujeción a
la ley.
Art. 9- Son competentes para conocer
de las denuncias y para decretar la adjudicación provisional o absoluta, a
título oneroso o gratuito, los jefes políticos y demás funcionarios asimilados
a estos con el carácter de subdelegados de Hacienda.
Cuando el terreno denunciado se hallare comprendido
en la jurisdicción de dos o más departamentos contiguos, la denuncia podrá ser
puesta ante cualquiera de los subdelegados, indistintamente, y éste deberá
participarlo al otro u otros cuando tenga conocimiento del asunto.
Art. 10- Cualquier individuo
podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras
baldías en cantidad que no exceda de trescientas cincuenta hectáreas en los
terrenos de agricultura, y de setecientas hectáreas en terrenos de criar. La
autoridad respectiva concederá gratuitamente al denunciante título provisional
de las tierras; y si en el término de cinco años el ocupante hubiere cultivado
por lo menos la mitad del lote, tendrá derecho a que se le extienda título
definitivo de dominio equivalente al doble de lo cultivado, previo pago, del
valor del terreno conforme a esta ley.
Los terrenos de criar se considerarán cultivados
cuando se tenga en ellos una cabeza de ganado por cada tres hectáreas. El
cultivo se comprobará mediante inspección que efectuará el Subdelegado por sí o
por el funcionario que designe, asociado en todo caso de un agrimensor. Si al
vencerse los cinco años de que habla este artículo, el ocupante del terreno no
pagare su valor, se le considerará como arrendatario desde que se le expidió el
título provisional.
Art. 11- Los que fuera del
artículo anterior poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío sin el
título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente adjudicación
por cualquiera de los medios establecidos en esta ley. Todo poseedor actual
gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia, siempre que cumpla con
los requisitos con los requisitos siguientes:
1º. Que dentro de los primeros tres meses de cada
año ocurra a la Subdelegación de Hacienda del departamento a cuya jurisdicción
corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.
2º. Que mientras ha poseído el terreno lo haya
mantenido cultivado en la extensión que establece el artículo 10.
3º. Se entiende por actuales poseedores de terrenos
baldíos acotados o cultivados, para los efectos de esta ley. Aquellos que los
tengan deslindados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos
de agricultura.
Art. 12- El que solicite
adjudicación de un terreno nacional, conforme a la ley, deberá expresar en el
escrito de denuncia, si el terreno tiene o no alguna parte acotada o cultivada,
cuál sea su cultivo y las condiciones en que se halla; qué obras o edificios
existen, y quién o quiénes sean los poseedores de él.
Art. 13 - Por el hecho de no hacer
constar al solicitante en su escrito, algunas de las circunstancias enumeradas
en el artículo precedente, se desechará la solicitud a petición de parte
interesada que compruebe el hecho, o de oficio caso de que tal resultare de la
información, que según el artículo 18 debe seguirse; y cuando este desahucio se
decretare después de depositado el valor del terreno, aquél valor quedará a
beneficio el Tesoro, como en calidad de multa por la infracción.
Art. 14- Para hacer la
inscripción a que e refiere el artículo 11, los subdelegados de Hacienda
abrirán un registro en un libro apropiado, de los terrenos poseídos sin título
legítimo, y que constará:
1º-Del nombre del poseedor;
2º-De la jurisdicción en que se halla situado;
3º- De la extensión aproximada del terreno;
4º-Del tiempo y de la posesión continúa;
5º-De los linderos, y
6º-De la clase de los trabajos en él emprendidos.
Estos datos, en caso de duda, los comprobará el
Subdelegado por medio de informe de las autoridades locales más inmediatas al
terreno, por inspecciones que especialmente ordene, que costeará el
solicitante, o por declaraciones de testigos vecinos el lugar.
Art. 15- Los poseedores de
tierras baldías que hayan llenado los requisitos del artículo 11, y que no las
denunciaren conforme la ley, se reputarán como arrendatarios y quedarán sujetos
a pagar el canon que legalmente deben.
Art. 16- El precio de los
terrenos nacionales por hectárea es el siguiente:
1º- Ochenta centavos de córdoba si el baldío
consistiere en terreno de criar, llanuras o montañas cubiertas de pastos
naturales;
2º- Un córdoba y veintiocho centavos si fuere en
terrenos planos o montañosos, propios para la agricultura, con bosques
ordinarios o sin ellos;
3º- Dos córdobas si es terreno de la agricultura,
con regadío o con facilidades para obtenerlo;
4º- Cuando el terreno contuviere bosques en que
haya maderas utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que producen
hule, liquidámbar, bálsamo, etc, tendrá el precio un recargo de diez centavos
de córdoba por hectárea, cualquiera que sea su calidad.
5º- Los terrenos situados a las orillas de los
lagos y ríos navegables y líneas férreas hasta una distancia de veinte
kilómetros de sus márgenes, sufrirán en su respectiva calidad, un recargo de
ciento por ciento de los precios prefijados.
Un cincuenta por ciento del precio de las tierras
deberá pagarse precisamente en efectivo, y el otro cincuenta por ciento en
documentos de la deuda pública ya reconocida y liquidada. Este cincuenta por
ciento en efectivo del producto de la venta y el total del canon de los
terrenos arrendados, se dedicará exclusivamente a fines de instrucción pública.
Art. 17- Son por cuenta
del adjudicatario todos los gastos que se hagan por razón de la adjudicación,
lo mismo que los impuestos municipales y locales a que, en la época, se hallare
sujeto el terreno adjudicado.
Art. 18- Introducida la
denuncia, conforme el artículo 7, el subdelegado, con citación del Fiscal y
dentro de tercero día, instruirá información, con facultad de delegar por justa
causa, de tres testigos idóneos que depongan sobre los puntos siguientes:
1º– Si conocen de vista el terreno denunciado;
2º– Cuál sea su calidad, indicando los cultivos
para que es apropiado;
3º– Si saben que es de dominio fiscal; y si en él hay
trabajos o labores de alguna persona;
4º– Si contiene regadíos o hay facilidades de
establecerlos;
5º– Si en los bosques que contienen se hallan
árboles que producen hule, tinte, liquidámbar, o maderas de construcción,
marquetería, etc. y;
6º– A qué distancia en kilómetros se haya situado
el terreno, de la población más próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos
o ríos navegables, o de los ferrocarriles.
Art. 19- Las
declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en cuanto al terreno
denunciado, y una vez recibidas se dará traslado al Fiscal por tercero día, y
con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la calificación
que deba dársele, se mandará publicar simultáneamente la denuncia en el
periódico oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el
terreno, emplazando a quien concierna para que dentro del término de treinta
días, más el de la distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o
posesión sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la
adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor,
en la citación deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar si
hace uso o no del derecho que la concede el artículo 11 de la presente, ley.
Art. 20- Si dentro del término
señalado en el artículo anterior hubiera oposición, se ventilará conforme las
reglas del derecho común, entre el opositor y el denunciante, con la
intervención del Fiscal, como coadyuvante en defensa de los derechos que
representa.
Art. 21- Si la oposición
suscitada es por razón del derecho de preferencia, o por cualquier otro
incidental, el Subdelegado conocerá de ella sumariamente y la Corte de
Apelaciones respectiva en grado, y sin ulterior recurso, de las resoluciones
que recaigan; pero cuando la oposición se funda en dominio, o cualquiera otro
derecho real obre el terreno denunciado, preexistente a la denuncia, entonces
el Subdelegado, previa declaratoria de incompetencia, pasará las diligencias al
Juez común, que según la ley deberá conocer y decidir en la controversia, en
relación a la cuantía del negocio, determinada por el avalúo del terreno
denunciado y disputado.
Art. 22- Si no hubiera
habido oposición, o si ésta hubiera sido desechada, se dará curso a la
denuncia, procediéndose a la calificación del terreno por auto motivado en el
información plena no objetada en el dictamen fiscal, y a liquidar su valor para
el efecto del pago en el tiempo y forma que establece el artículo 10.
Art. 23- Inmediatamente
después de practicada la inspección de que habla el inciso 39 del artículo 10,
el Subdelegado dará aviso al empleado de Hacienda respectivo, de la
adjudicación definitiva con los pormenores de cantidad, calidad, situación y
linderos del terreno y precio que lo corresponde. Con tales datos el empleado
de Hacienda liquidará y cobrará hasta percibir el valor de las tierras,
asentando luego la partida correspondiente, de la que dará certificación, y la
que, presentada al Subdelegado, le servirá de base para extender al adjudicatario
el título definitivo.
Art. 24- Todo título definitivo
deberá comprender, pena de nulidad, además de los elementos que lo
caracterizan, la fecha, número y extracto de las partidas por las que aparece
íntegramente satisfecho el valor del terreno; y el Subdelegado dará aviso
inmediatamente al Tribunal Supremo y al Ministerio de Hacienda, con los
pormenores señalados en el artículo anterior.
Art. 25- Inmediatamente
después de efectuada la adjudicación provisional y sin pedimento previo, el
Subdelegado ordenará la medida, nombrando de acuerdo con el adjudicatario, un
agrimensor titulado para que la practique. El agrimensor nombrado y el notario
que dé fe, o secretario, en su caso, podrán excusarse y ser recusados por el
Fiscal, de la manera y según las causales establecidas por la ley. Unas y otras
se ventilarán y resolverán también con arreglo al derecho común, ante la
autoridad que los haya nombrado.
Art. 26- Después de introducida
una denuncia, no podrá ser retirada sino pagando en la oficina de hacienda departamental, diez
centavos de córdoba por cada hectárea denunciada, entendiéndose el
abandono no sólo cuando así lo declare el interesado, sino también cuando
dejase trascurrir treinta días sin gestionar; o cuando por su culpa no siga, el
curso ordinario la denuncia.
Cuando la deserción no fuere voluntaria, el
Subdelegado la declarará de oficio y aplicará gubernativamente la multa
expresada.
Art. 27- En cualquiera de
los casos comprendidos en el artículo precedente y después de la adjudicación
del terreno, podrá ser también declarada la deserción; pero el término para
decretarla será entonces de sesenta días, y el adjudicatario moroso, o que
desistiere, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor del
terreno y la pérdida de las mejoras que hubiere hecho.
Art. 28 - Cualquier
terreno cuya denuncia haya sido declarada desierta, voluntaria u oficialmente,
conforme a los artículos anteriores, es denunciable nuevamente por cualquiera
otra persona y aún por el primer denunciante. Los Subdelegados mandarán
insertar en el periódico oficial, en calidad de aviso por ocho días, todo auto
de declaratoria de deserción que no hubiese sido apelado, o que habiéndolo
sido, fuese confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 29- Además de los terrenos
a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser denunciados, ni
adjudicados los siguientes:
1º- Los que se encuentren dentro de un radio de
seis kilómetros de las poblaciones;
2º- Los que se hallan dentro de las zonas mineras;
y
3º- Los que hubiesen sido destinados a obras o
empresas que hubiesen sido declaradas de utilidad pública. Podrán, no obstante,
tomarse en arriendo con forme a esta ley las tierras a que se refiere este
artículo.
Art. 30- La propiedad de
los terrenos baldíos se transfiere, al adjudicatario con sus accesorios y
frutos, excepto las minas, criaderos y depósitos de fósiles.
Art. 31- La venta de
terrenos baldíos lleva tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:
1º- Que la venta se hará siempre sin perjuicio de
tercero;
2º- Que la Hacienda Pública no queda obligada a la
evicción y saneamiento, y sino solamente a devolver lo mismo que recibió
conforme al artículo 121;
3º- Que la Hacienda Pública no está obligada, en
ningún caso, a indemnizar costas o mejoras hechas en el terreno reivindicado; y
4º- Que el comprador no podrá reclamar contra el
resultado de la medida por la cual se liquidó, el valor definitivo terreno.
Art. 32- En las
adjudicaciones provisionales, que se hagan de acuerdo con lo que se prescribe
en el artículo 10, el denunciante está obligado a rendir fianza a pud
acta por lo que debe pagar, después de cumplidos los requisitos a que
se refiere dicho artículo. Llevada la época en que debe efectuarse el pago, si
el adjudicatario no lo hiciere, el empleado de Hacienda departamental, bajo su
responsabilidad, demandará ejecutivamente, ante el Subdelegado el pago y
cumplimiento de la obligación contraída y costas de la cobranza, y en su caso,
la declaratoria de prescripción del derecho provisional adquirido. Con
certificación de la existencia de las gestiones acerca de estas demandas, o de
las resoluciones que en ellas recayeren, los empleados de Hacienda
departamentales, pondrán a salvo su responsabilidad ante el Tribunal Supremo de
Cuentas, por razón del debido cobrar.
SECCIÓN TERCERA
Adjudicaciones
gratuitas
I
DE LAS CONDICIONES
Art. 33- Todo ciudadano
nicaragüense, cabeza de familia, puede adquirir gratuitamente la propiedad de
un lote de terreno de los baldíos nacionales, siempre que cumpla con los
requisitos exigidos por esta ley.
Art. 34- El lote que puede
tomar cada cabeza de familia será de cincuenta hectáreas, y las tierras que se
denuncien y apropien en virtud de esta ley, deberán serlo en un solo lote. Si
se tornare un lote de menor extensión a lo que da derecho esta ley, se tendrá
por renunciada la gracia en cuanto al resto no denunciado.
Art. 35- El denunció
deberá hacerse por escrito ante las autoridades a que se refiere el artículo
9º, y la solicitud expresará la cantidad de terreno que mida aproximadamente el
lote escogido, el lugar en que se haya situado y los linderos. El escrito
deberá aparejarse también como una constancia de la autoridad de policía o
judicial del domicilio del departamento, o una información de dos testigos de
responsabilidad, en que se exprese que dicho denunciante o presunto
denunciante, es ciudadano nicaragüense y reúne las demás condiciones exigidas
por la presente ley para utilizar la gracia. Las firmas del denunciante en los
escritos y las de los testigos de la constancia pueden autenticarse por un
Notario o por la autoridad judicial o de policía del lugar en que residan. Las
solicitudes que se hagan y todas las diligencias relacionadas con los denuncios
de esta clase, se tramitarán en papel de DIEZ CENTAVOS.
Art. 36- Recibido por el Jefe
Político el escrito de denunció y sus anexos, considerará el punto de si el
denunciante tiene derecho en todo o en parte al lote que se pretende, así como
el de si los terrenos indicados en el escrito, sean o no denunciables conforme
a la ley. Si tuviere acerca para de estos puntos, y en general, si creyere
necesario que se amplíen o completen los datos o informes suministrados, podrá
ordenarlo y aun buscarlos de oficio. Una vez procurados estos datos o desde la
presentación del escrito, si no hubiere necesidad de ampliaciones, la autoridad
citada resolverá si el denuncio se admite, sea por toda la extensión, o por la
extensión que proceda, o si debe rechazarse.
Art. 37- Si fuera
admitido el denunció, el Subdelegado enviará un perito a La Gaceta para que se
publique por tres veces consecutivas, sin costo alguno de publicación; y en el
Litoral Atlántico, además, en uno de los periódicos designados por el
Gobernador e Intendente de Bluefields.
Art. 38- La propiedad del lote
se obtendrá, si se reúnen los siguientes requisitos:
1º- Conservar la posesión del lote por cinco años,
que se contarán desde la fecha en que el denunciante se autorizó a ocuparlo. La
parte de bosques se tendrá por poseída si ha habido posesión efectiva de la
parte desmontada;
2º- Haber cultivado por lo menos una cuarta parte
de la extensión denunciada. En dicha cuarta parte una cuarta de ella ha de
estarlo con cultivos estables; y
3º- Haber construido en el lote una casa para
habitación.
Art. 39- Será motivo de
todo caducidad del denunció si un año después de la fecha en que se autorizó la
ocupación no se hubiere dado principio, de un modo formal, a construir casa y a
hacer que los cultivos sean estables o anuales.
Cualquier interesado podrá denunciar el hecho ante
el Subdelegado, quien huyendo el denunciante y al representante del Fisco,
transmitirá el incidente y resolverá.
Si se declara la caducidad, el que denunció el
abandono tendrá derecho preferente para entrar en posesión del terreno y adquirirlo,
de acuerdo en todo con las prescripciones de esta ley.
Art. 40- Antes de que el
interesado obtenga título definitivo de las tierras que, será librado en la
forma que adelante se expresa, no le podrán ser perseguidas ni embargadas por
deudas anteriores a la declaración de la propiedad definitiva, ni las mismas
tierras, ni las mejoras ni los frutos.
Art 41- Tampoco podrá el
denunciante vender ni hipotecar, ni ceder ni dar en administración o
arrendamiento los terrenos, ni su derecho a ellos, o a las mejoras y frutos,
antes de tener el título inscrito en el Registro Público.
La infracción de lo estatuido en este artículo,
podrá denunciarla cualquier interesado ante el Jefe Político, y si resultare
comprobada, se declarará la caducidad y perderá el denunciante sus mejoras.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el
artículo 39, respecto a procedimiento y derecho de preferencia de quien acuse
el hecho.
Si muriere el denunciante antes de haber obtenido
el título, pero después de haber dado principio a los cultivos, sus herederos
podrán tomar el lote y continuar llenando los requisitos para alcanzar el
dominio.
En este caso el derecho pasará a la viuda, o en su
defecto al hijo mayor, si fuere casado, a al mayor de los hermanos
sobrevivientes, si no lo fuere, pero si transcurriere un año sin que se
continúen los trabajos, el lote volverá a ser denunciable una vez declarada la
caducidad; y en este caso se aplicará también lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 39.
Art. 42- Los terrenos
poseídos en virtud de esta ley, con autorización del subdelegado, no son
denunciables por tercero, salvo el caso previsto a los artículos 39 y 41; salvo
asimismo el caso que se expresa en el artículo 43.
Art. 43- Vencidos los cinco
años de posesión o corridos los tres en el caso figurado por el párrafo último
del artículo 38, el denunciante podrá ocurrir ante el Subdelegado en demanda
del título inscribible.
La solicitud explicará detalladamente los cultivos
hechos y la extensión de cada parcela, así como las condiciones y medidas de la
casa construida. Expresará, además, cuándo a cuándo ha sido residido en el
terreno, y la fecha y número de los periódicos en que se publicó el edicto.
El Subdelegado, con audiencia del Representante
Público, recibirá declaración de tres testigos vecinos y propietarios de bienes
raíces del distrito en que esté el terreno, acerca de los hechos de haber el
denunciante construido una casa, practicado cultivos anuales y estables
(diciendo cuáles y en que extensión aproximada), y poseído el terreno sin
interrupción.
Si el resultado de la información fuere
satisfactorio, el Subdelegado nombrará el agrimensor para que practique la
medida como lo previene la presente ley.
Al mismo tiempo publicará el Jefe Político en La
Gaceta, si fuere en el interior, o en uno de los periódicos designados por el
Intendente, si fuere en el Litoral Atlántico, sin ningún costo, por tres veces
consecutivas, un edicto para que se presenten los que crean tener derecho en el
lote, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la primera
publicación.
Art. 44- El Agrimensor en
su informe describirá minuciosamente los cultivos que encontrare en el terreno,
expresando la medida exacta de las parcelas y el estado en el que se hallan las
plantíos. Contendrá también, una descripción de la casa. El informe deberá ser
firmado por los testigos de la medida. Tanto el Agrimensor como los testigos de
la medida, serán responsables, civil y criminalmente, si dieren informe que en
punto sustancial fuere inexacto.
El informe y plano expresarán, además de la medida
general del terreno, los nombres de los colindantes.
Art. 45- Vencidos los treinta
días señalados para oposición, sin que se presente persona alguna, y una vez
hecha la medida y presentado el informe, el Subdelegado hará la adjudicación
del terreno, y ordenará la descripción en el Registro de la Propiedad, para lo
cual librará testimonio de las diligencias en papel sellado de a diez
centavos.
Si de la medida resultare que lo cultivado no es la
cuarta parte de la extensión total, el título se librará únicamente por el
cuádruplo de lo cultivado, y hará el Jefe Político que el Agrimensor señale en
el plano total el lote que queda como tierras baldías. Hecha esta separación,
el subdelegado para la adjudicación y librará el título como se ha dicho.
Art. 46- Si se
presentare, o poniéndose alguna persona, se tramitará como un incidente en la
forma prescrita en la ley común. Si la oposición se fundare en que el terreno
es de propiedad particular, el Subdelegado enviará las partes a juicio
ordinario. Si fuere vencido el denunciante, se aplicará en cuanto a las
mejoras, el derecho común respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Art. 47- Todo ciudadano
nicaragüense, cabeza de familia que tenga actualmente cultivos permanentes, en
baldíos nacionales denunciables, podrá obtener la adjudicación en propiedad de
una superficie igual al cuádruplo por lo cultivado, con tal que ese cuádruplo
no exceda de cincuenta hectáreas y siempre que justifique haber llenado los requisitos
con que según esta ley se dará a denunciantes y nuevos cultivadores, salvo el
denuncio. Los procedimientos para adjudicación se adjuntarán a lo dispuesto en
los artículos 35 y 36.
Si el interesado no hubiere cumplido con todos los
requisitos, pero sí con el de tener los cultivos a que se refiere esta ley,
puede ocurrir al Subdelegado a hacer el denuncio que ella previene, y en tal
caso podrá solicitar título definitivo tan pronto como llene el requisito o
requisitos no cumplidos. Entretanto serán indenunciables por terceros las
tierras ocupadas de que se ha hecho denuncia por el ocupante.
II
DE OTRAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Art.
48- También podrán adquirirse los terrenos baldíos a título gratuito, a
virtud de compensación otorgada por el Congreso o por razón de convenciones
conmutativas debidamente autorizadas.
Art.
49- Además de lo prescrito en el artículo anterior, las tierras baldías sólo
podrán enajenarse gratuitamente:
1º-
A los municipios;
2º-
A los establecimientos de instrucción pública o de beneficencia;
3º-
A las nuevas poblaciones en vías de formación;
4º-
A los inmigrantes o personas y compañías empresariales de inmigración;
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Managua, Nicaragua
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