jueves, 7 de enero de 2016

DERECHO AGRARIO




LEY AGRARIA

CAPÍTULO I

SECCIÓN PRIMERA

Propiedad de las tierras


Art. 1- Son terrenos baldíos: los de tierra firme e islas que, comprendidos entre los límites de la República, no están destinados al uso público ni pertenecen a particulares, comunidades o corporaciones, mediante título legítimo.

Art. 2- La propiedad que la Nación tiene sobre los terrenos baldíos es trasmisible, a título oneroso o gratuito, a nicaragüenses o extranjeros, siempre, que tales terrenos no deban emplearse en nuevas poblaciones, caminos, puertos, arsenales, parques, jardines o cualesquiera otros objetos de utilidad pública.

No pueden enajenarse: los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de latitud a lo largo de las costas de ambos océanos; y a orillas de los lagos y ríos navegables en una latitud de ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los lagos; pero la zona reservada en la ribera sudeste del Gran Lago, desde el río de Las Lajas hasta el Tule, y en cada uno de los lados del San Juan, será de tres mil quinientos metros. Tampoco podrán enajenarse los terrenos comprendidos en una zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza con la República de Honduras.

Art. 3- La propiedad de los terrenos baldíos se adquiere también por prescripción positiva, siempre que se hubiesen poseído por más de veinte años y si concurriesen los otros requisitos que el Código Civil exige para la prescripción de los bienes inmuebles.

Art. 4- La enajenación de las tierras baldías a título oneroso o gratuito, corresponde al Poder Ejecutivo; pero en los casos no previstos por la presente ley será indispensable la aprobación del Poder Legislativo.

Art. 5- Los que posean una extensión de terreno baldío sin título legítimamente expedido, están obligados a solicitarlo con carácter de temporal o perpetuo, cualquiera que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen poseído, pero los terrenos a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser adjudicados a los tenedores que los posean.


SECCIÓN SEGUNDA

Denuncias y adjudicaciones a título oneroso


Art. 6- Todo dominio de tierras baldías deberá adquirirse previa denuncia por decreto de autoridad competente, que los adjudique conforme a la ley; mas para que la adjudicación constituya título perfecto de dominio, será indispensable que el terreno haya sido medido y amojonado, y que la trasmisión se haya verificado mediante la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad.

Art. 7- Entiéndese por denuncia la solicitud escrita, introducida por el interesado, en que declare la intención de adquirir dominio en el área de terreno, cuyo nombre si lo tuviere, capacidad, calidad, jurisdicción municipal, linderos y demás señales que lo distingan, deberán ser consignados.

Art. 8- Toda corporación de derecho público nicaragüense, lo mismo que todo individuo o sociedad legal, tiene derecho a denunciar y adquirir cualquier terreno baldío, con sujeción a la ley.

Art. 9- Son competentes para conocer de las denuncias y para decretar la adjudicación provisional o absoluta, a título oneroso o gratuito, los jefes políticos y demás funcionarios asimilados a estos con el carácter de subdelegados de Hacienda.

Cuando el terreno denunciado se hallare comprendido en la jurisdicción de dos o más departamentos contiguos, la denuncia podrá ser puesta ante cualquiera de los subdelegados, indistintamente, y éste deberá participarlo al otro u otros cuando tenga conocimiento del asunto.

Art. 10- Cualquier individuo podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras baldías en cantidad que no exceda de trescientas cincuenta hectáreas en los terrenos de agricultura, y de setecientas hectáreas en terrenos de criar. La autoridad respectiva concederá gratuitamente al denunciante título provisional de las tierras; y si en el término de cinco años el ocupante hubiere cultivado por lo menos la mitad del lote, tendrá derecho a que se le extienda título definitivo de dominio equivalente al doble de lo cultivado, previo pago, del valor del terreno conforme a esta ley.

Los terrenos de criar se considerarán cultivados cuando se tenga en ellos una cabeza de ganado por cada tres hectáreas. El cultivo se comprobará mediante inspección que efectuará el Subdelegado por sí o por el funcionario que designe, asociado en todo caso de un agrimensor. Si al vencerse los cinco años de que habla este artículo, el ocupante del terreno no pagare su valor, se le considerará como arrendatario desde que se le expidió el título provisional.

Art. 11- Los que fuera del artículo anterior poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío sin el título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente adjudicación por cualquiera de los medios establecidos en esta ley. Todo poseedor actual gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia, siempre que cumpla con los requisitos con los requisitos siguientes:

1º. Que dentro de los primeros tres meses de cada año ocurra a la Subdelegación de Hacienda del departamento a cuya jurisdicción corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.

2º. Que mientras ha poseído el terreno lo haya mantenido cultivado en la extensión que establece el artículo 10.

3º. Se entiende por actuales poseedores de terrenos baldíos acotados o cultivados, para los efectos de esta ley. Aquellos que los tengan deslindados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos de agricultura.

Art. 12- El que solicite adjudicación de un terreno nacional, conforme a la ley, deberá expresar en el escrito de denuncia, si el terreno tiene o no alguna parte acotada o cultivada, cuál sea su cultivo y las condiciones en que se halla; qué obras o edificios existen, y quién o quiénes sean los poseedores de él.

Art. 13 - Por el hecho de no hacer constar al solicitante en su escrito, algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo precedente, se desechará la solicitud a petición de parte interesada que compruebe el hecho, o de oficio caso de que tal resultare de la información, que según el artículo 18 debe seguirse; y cuando este desahucio se decretare después de depositado el valor del terreno, aquél valor quedará a beneficio el Tesoro, como en calidad de multa por la infracción.

Art. 14- Para hacer la inscripción a que e refiere el artículo 11, los subdelegados de Hacienda abrirán un registro en un libro apropiado, de los terrenos poseídos sin título legítimo, y que constará:

1º-Del nombre del poseedor;

2º-De la jurisdicción en que se halla situado;

3º- De la extensión aproximada del terreno; 

4º-Del tiempo y de la posesión continúa;

5º-De los linderos, y

6º-De la clase de los trabajos en él emprendidos.

Estos datos, en caso de duda, los comprobará el Subdelegado por medio de informe de las autoridades locales más inmediatas al terreno, por inspecciones que especialmente ordene, que costeará el solicitante, o por declaraciones de testigos vecinos el lugar.

Art. 15- Los poseedores de tierras baldías que hayan llenado los requisitos del artículo 11, y que no las denunciaren conforme la ley, se reputarán como arrendatarios y quedarán sujetos a pagar el canon que legalmente deben.

Art. 16- El precio de los terrenos nacionales por hectárea es el siguiente:

1º- Ochenta centavos de córdoba si el baldío consistiere en terreno de criar, llanuras o montañas cubiertas de pastos naturales;

2º- Un córdoba y veintiocho centavos si fuere en terrenos planos o montañosos, propios para la agricultura, con bosques ordinarios o sin ellos;

3º- Dos córdobas si es terreno de la agricultura, con regadío o con facilidades para obtenerlo;

4º- Cuando el terreno contuviere bosques en que haya maderas utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que producen hule, liquidámbar, bálsamo, etc, tendrá el precio un recargo de diez centavos de córdoba por hectárea, cualquiera que sea su calidad. 

5º- Los terrenos situados a las orillas de los lagos y ríos navegables y líneas férreas hasta una distancia de veinte kilómetros de sus márgenes, sufrirán en su respectiva calidad, un recargo de ciento por ciento de los precios prefijados.

Un cincuenta por ciento del precio de las tierras deberá pagarse precisamente en efectivo, y el otro cincuenta por ciento en documentos de la deuda pública ya reconocida y liquidada. Este cincuenta por ciento en efectivo del producto de la venta y el total del canon de los terrenos arrendados, se dedicará exclusivamente a fines de instrucción pública.

Art. 17- Son por cuenta del adjudicatario todos los gastos que se hagan por razón de la adjudicación, lo mismo que los impuestos municipales y locales a que, en la época, se hallare sujeto el terreno adjudicado.

Art. 18- Introducida la denuncia, conforme el artículo 7, el subdelegado, con citación del Fiscal y dentro de tercero día, instruirá información, con facultad de delegar por justa causa, de tres testigos idóneos que depongan sobre los puntos siguientes:
1º– Si conocen de vista el terreno denunciado;

2º– Cuál sea su calidad, indicando los cultivos para que es apropiado;

3º– Si saben que es de dominio fiscal; y si en él hay trabajos o labores de alguna persona;

4º– Si contiene regadíos o hay facilidades de establecerlos;

5º– Si en los bosques que contienen se hallan árboles que producen hule, tinte, liquidámbar, o maderas de construcción, marquetería, etc. y;

6º– A qué distancia en kilómetros se haya situado el terreno, de la población más próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos o ríos navegables, o de los ferrocarriles.

Art. 19- Las declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en cuanto al terreno denunciado, y una vez recibidas se dará traslado al Fiscal por tercero día, y con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la calificación que deba dársele, se mandará publicar simultáneamente la denuncia en el periódico oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el terreno, emplazando a quien concierna para que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o posesión sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.

Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar si hace uso o no del derecho que la concede el artículo 11 de la presente, ley.

Art. 20- Si dentro del término señalado en el artículo anterior hubiera oposición, se ventilará conforme las reglas del derecho común, entre el opositor y el denunciante, con la intervención del Fiscal, como coadyuvante en defensa de los derechos que representa.

Art. 21- Si la oposición suscitada es por razón del derecho de preferencia, o por cualquier otro incidental, el Subdelegado conocerá de ella sumariamente y la Corte de Apelaciones respectiva en grado, y sin ulterior recurso, de las resoluciones que recaigan; pero cuando la oposición se funda en dominio, o cualquiera otro derecho real obre el terreno denunciado, preexistente a la denuncia, entonces el Subdelegado, previa declaratoria de incompetencia, pasará las diligencias al Juez común, que según la ley deberá conocer y decidir en la controversia, en relación a la cuantía del negocio, determinada por el avalúo del terreno denunciado y disputado.

Art. 22- Si no hubiera habido oposición, o si ésta hubiera sido desechada, se dará curso a la denuncia, procediéndose a la calificación del terreno por auto motivado en el información plena no objetada en el dictamen fiscal, y a liquidar su valor para el efecto del pago en el tiempo y forma que establece el artículo 10.

Art. 23- Inmediatamente después de practicada la inspección de que habla el inciso 39 del artículo 10, el Subdelegado dará aviso al empleado de Hacienda respectivo, de la adjudicación definitiva con los pormenores de cantidad, calidad, situación y linderos del terreno y precio que lo corresponde. Con tales datos el empleado de Hacienda liquidará y cobrará hasta percibir el valor de las tierras, asentando luego la partida correspondiente, de la que dará certificación, y la que, presentada al Subdelegado, le servirá de base para extender al adjudicatario el título definitivo.

Art. 24- Todo título definitivo deberá comprender, pena de nulidad, además de los elementos que lo caracterizan, la fecha, número y extracto de las partidas por las que aparece íntegramente satisfecho el valor del terreno; y el Subdelegado dará aviso inmediatamente al Tribunal Supremo y al Ministerio de Hacienda, con los pormenores señalados en el artículo anterior.

Art. 25- Inmediatamente después de efectuada la adjudicación provisional y sin pedimento previo, el Subdelegado ordenará la medida, nombrando de acuerdo con el adjudicatario, un agrimensor titulado para que la practique. El agrimensor nombrado y el notario que dé fe, o secretario, en su caso, podrán excusarse y ser recusados por el Fiscal, de la manera y según las causales establecidas por la ley. Unas y otras se ventilarán y resolverán también con arreglo al derecho común, ante la autoridad que los haya nombrado.

Art. 26- Después de introducida una denuncia, no podrá ser retirada sino pagando en la oficina de hacienda departamental, diez centavos de córdoba por cada hectárea denunciada, entendiéndose el abandono no sólo cuando así lo declare el interesado, sino también cuando dejase trascurrir treinta días sin gestionar; o cuando por su culpa no siga, el curso ordinario la denuncia.

Cuando la deserción no fuere voluntaria, el Subdelegado la declarará de oficio y aplicará gubernativamente la multa expresada.

Art. 27- En cualquiera de los casos comprendidos en el artículo precedente y después de la adjudicación del terreno, podrá ser también declarada la deserción; pero el término para decretarla será entonces de sesenta días, y el adjudicatario moroso, o que desistiere, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor del terreno y la pérdida de las mejoras que hubiere hecho.

Art. 28 - Cualquier terreno cuya denuncia haya sido declarada desierta, voluntaria u oficialmente, conforme a los artículos anteriores, es denunciable nuevamente por cualquiera otra persona y aún por el primer denunciante. Los Subdelegados mandarán insertar en el periódico oficial, en calidad de aviso por ocho días, todo auto de declaratoria de deserción que no hubiese sido apelado, o que habiéndolo sido, fuese confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 29- Además de los terrenos a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser denunciados, ni adjudicados los siguientes:

1º- Los que se encuentren dentro de un radio de seis kilómetros de las poblaciones;

2º- Los que se hallan dentro de las zonas mineras; y

3º- Los que hubiesen sido destinados a obras o empresas que hubiesen sido declaradas de utilidad pública. Podrán, no obstante, tomarse en arriendo con forme a esta ley las tierras a que se refiere este artículo.

Art. 30- La propiedad de los terrenos baldíos se transfiere, al adjudicatario con sus accesorios y frutos, excepto las minas, criaderos y depósitos de fósiles.

Art. 31- La venta de terrenos baldíos lleva tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:

1º- Que la venta se hará siempre sin perjuicio de tercero;

2º- Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y saneamiento, y sino solamente a devolver lo mismo que recibió conforme al artículo 121; 

3º- Que la Hacienda Pública no está obligada, en ningún caso, a indemnizar costas o mejoras hechas en el terreno reivindicado; y

4º- Que el comprador no podrá reclamar contra el resultado de la medida por la cual se liquidó, el valor definitivo terreno.

Art. 32- En las adjudicaciones provisionales, que se hagan de acuerdo con lo que se prescribe en el artículo 10, el denunciante está obligado a rendir fianza a pud acta por lo que debe pagar, después de cumplidos los requisitos a que se refiere dicho artículo. Llevada la época en que debe efectuarse el pago, si el adjudicatario no lo hiciere, el empleado de Hacienda departamental, bajo su responsabilidad, demandará ejecutivamente, ante el Subdelegado el pago y cumplimiento de la obligación contraída y costas de la cobranza, y en su caso, la declaratoria de prescripción del derecho provisional adquirido. Con certificación de la existencia de las gestiones acerca de estas demandas, o de las resoluciones que en ellas recayeren, los empleados de Hacienda departamentales, pondrán a salvo su responsabilidad ante el Tribunal Supremo de Cuentas, por razón del debido cobrar.

SECCIÓN TERCERA
Adjudicaciones gratuitas

I

DE LAS CONDICIONES


Art. 33- Todo ciudadano nicaragüense, cabeza de familia, puede adquirir gratuitamente la propiedad de un lote de terreno de los baldíos nacionales, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por esta ley.

Art. 34- El lote que puede tomar cada cabeza de familia será de cincuenta hectáreas, y las tierras que se denuncien y apropien en virtud de esta ley, deberán serlo en un solo lote. Si se tornare un lote de menor extensión a lo que da derecho esta ley, se tendrá por renunciada la gracia en cuanto al resto no denunciado.

Art. 35- El denunció deberá hacerse por escrito ante las autoridades a que se refiere el artículo 9º, y la solicitud expresará la cantidad de terreno que mida aproximadamente el lote escogido, el lugar en que se haya situado y los linderos. El escrito deberá aparejarse también como una constancia de la autoridad de policía o judicial del domicilio del departamento, o una información de dos testigos de responsabilidad, en que se exprese que dicho denunciante o presunto denunciante, es ciudadano nicaragüense y reúne las demás condiciones exigidas por la presente ley para utilizar la gracia. Las firmas del denunciante en los escritos y las de los testigos de la constancia pueden autenticarse por un Notario o por la autoridad judicial o de policía del lugar en que residan. Las solicitudes que se hagan y todas las diligencias relacionadas con los denuncios de esta clase, se tramitarán en papel de DIEZ CENTAVOS.

Art. 36- Recibido por el Jefe Político el escrito de denunció y sus anexos, considerará el punto de si el denunciante tiene derecho en todo o en parte al lote que se pretende, así como el de si los terrenos indicados en el escrito, sean o no denunciables conforme a la ley. Si tuviere acerca para de estos puntos, y en general, si creyere necesario que se amplíen o completen los datos o informes suministrados, podrá ordenarlo y aun buscarlos de oficio. Una vez procurados estos datos o desde la presentación del escrito, si no hubiere necesidad de ampliaciones, la autoridad citada resolverá si el denuncio se admite, sea por toda la extensión, o por la extensión que proceda, o si debe rechazarse.

Art. 37- Si fuera admitido el denunció, el Subdelegado enviará un perito a La Gaceta para que se publique por tres veces consecutivas, sin costo alguno de publicación; y en el Litoral Atlántico, además, en uno de los periódicos designados por el Gobernador e Intendente de Bluefields.

Art. 38- La propiedad del lote se obtendrá, si se reúnen los siguientes requisitos:

1º- Conservar la posesión del lote por cinco años, que se contarán desde la fecha en que el denunciante se autorizó a ocuparlo. La parte de bosques se tendrá por poseída si ha habido posesión efectiva de la parte desmontada;

2º- Haber cultivado por lo menos una cuarta parte de la extensión denunciada. En dicha cuarta parte una cuarta de ella ha de estarlo con cultivos estables; y

3º- Haber construido en el lote una casa para habitación.

Art. 39- Será motivo de todo caducidad del denunció si un año después de la fecha en que se autorizó la ocupación no se hubiere dado principio, de un modo formal, a construir casa y a hacer que los cultivos sean estables o anuales.

Cualquier interesado podrá denunciar el hecho ante el Subdelegado, quien huyendo el denunciante y al representante del Fisco, transmitirá el incidente y resolverá.

Si se declara la caducidad, el que denunció el abandono tendrá derecho preferente para entrar en posesión del terreno y adquirirlo, de acuerdo en todo con las prescripciones de esta ley.

Art. 40- Antes de que el interesado obtenga título definitivo de las tierras que, será librado en la forma que adelante se expresa, no le podrán ser perseguidas ni embargadas por deudas anteriores a la declaración de la propiedad definitiva, ni las mismas tierras, ni las mejoras ni los frutos.

Art 41- Tampoco podrá el denunciante vender ni hipotecar, ni ceder ni dar en administración o arrendamiento los terrenos, ni su derecho a ellos, o a las mejoras y frutos, antes de tener el título inscrito en el Registro Público.

La infracción de lo estatuido en este artículo, podrá denunciarla cualquier interesado ante el Jefe Político, y si resultare comprobada, se declarará la caducidad y perderá el denunciante sus mejoras.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 39, respecto a procedimiento y derecho de preferencia de quien acuse el hecho.

Si muriere el denunciante antes de haber obtenido el título, pero después de haber dado principio a los cultivos, sus herederos podrán tomar el lote y continuar llenando los requisitos para alcanzar el dominio.

En este caso el derecho pasará a la viuda, o en su defecto al hijo mayor, si fuere casado, a al mayor de los hermanos sobrevivientes, si no lo fuere, pero si transcurriere un año sin que se continúen los trabajos, el lote volverá a ser denunciable una vez declarada la caducidad; y en este caso se aplicará también lo dispuesto en el último párrafo del artículo 39.

Art. 42- Los terrenos poseídos en virtud de esta ley, con autorización del subdelegado, no son denunciables por tercero, salvo el caso previsto a los artículos 39 y 41; salvo asimismo el caso que se expresa en el artículo 43.

Art. 43- Vencidos los cinco años de posesión o corridos los tres en el caso figurado por el párrafo último del artículo 38, el denunciante podrá ocurrir ante el Subdelegado en demanda del título inscribible.

La solicitud explicará detalladamente los cultivos hechos y la extensión de cada parcela, así como las condiciones y medidas de la casa construida. Expresará, además, cuándo a cuándo ha sido residido en el terreno, y la fecha y número de los periódicos en que se publicó el edicto.

El Subdelegado, con audiencia del Representante Público, recibirá declaración de tres testigos vecinos y propietarios de bienes raíces del distrito en que esté el terreno, acerca de los hechos de haber el denunciante construido una casa, practicado cultivos anuales y estables (diciendo cuáles y en que extensión aproximada), y poseído el terreno sin interrupción.

Si el resultado de la información fuere satisfactorio, el Subdelegado nombrará el agrimensor para que practique la medida como lo previene la presente ley.

Al mismo tiempo publicará el Jefe Político en La Gaceta, si fuere en el interior, o en uno de los periódicos designados por el Intendente, si fuere en el Litoral Atlántico, sin ningún costo, por tres veces consecutivas, un edicto para que se presenten los que crean tener derecho en el lote, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la primera publicación. 

Art. 44- El Agrimensor en su informe describirá minuciosamente los cultivos que encontrare en el terreno, expresando la medida exacta de las parcelas y el estado en el que se hallan las plantíos. Contendrá también, una descripción de la casa. El informe deberá ser firmado por los testigos de la medida. Tanto el Agrimensor como los testigos de la medida, serán responsables, civil y criminalmente, si dieren informe que en punto sustancial fuere inexacto.

El informe y plano expresarán, además de la medida general del terreno, los nombres de los colindantes.

Art. 45- Vencidos los treinta días señalados para oposición, sin que se presente persona alguna, y una vez hecha la medida y presentado el informe, el Subdelegado hará la adjudicación del terreno, y ordenará la descripción en el Registro de la Propiedad, para lo cual librará testimonio de las diligencias en papel sellado de a diez centavos.

Si de la medida resultare que lo cultivado no es la cuarta parte de la extensión total, el título se librará únicamente por el cuádruplo de lo cultivado, y hará el Jefe Político que el Agrimensor señale en el plano total el lote que queda como tierras baldías. Hecha esta separación, el subdelegado para la adjudicación y librará el título como se ha dicho.

Art. 46- Si se presentare, o poniéndose alguna persona, se tramitará como un incidente en la forma prescrita en la ley común. Si la oposición se fundare en que el terreno es de propiedad particular, el Subdelegado enviará las partes a juicio ordinario. Si fuere vencido el denunciante, se aplicará en cuanto a las mejoras, el derecho común respecto a los poseedores de buena o mala fe.

Art. 47- Todo ciudadano nicaragüense, cabeza de familia que tenga actualmente cultivos permanentes, en baldíos nacionales denunciables, podrá obtener la adjudicación en propiedad de una superficie igual al cuádruplo por lo cultivado, con tal que ese cuádruplo no exceda de cincuenta hectáreas y siempre que justifique haber llenado los requisitos con que según esta ley se dará a denunciantes y nuevos cultivadores, salvo el denuncio. Los procedimientos para adjudicación se adjuntarán a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

Si el interesado no hubiere cumplido con todos los requisitos, pero sí con el de tener los cultivos a que se refiere esta ley, puede ocurrir al Subdelegado a hacer el denuncio que ella previene, y en tal caso podrá solicitar título definitivo tan pronto como llene el requisito o requisitos no cumplidos. Entretanto serán indenunciables por terceros las tierras ocupadas de que se ha hecho denuncia por el ocupante.

II

DE OTRAS ADJUDICACIONES GRATUITAS



Art. 48- También podrán adquirirse los terrenos baldíos a título gratuito, a virtud de compensación otorgada por el Congreso o por razón de convenciones conmutativas debidamente autorizadas.

Art. 49- Además de lo prescrito en el artículo anterior, las tierras baldías sólo podrán enajenarse gratuitamente:

1º- A los municipios;

2º- A los establecimientos de instrucción pública o de beneficencia;

3º- A las nuevas poblaciones en vías de formación;

4º- A los inmigrantes o personas y compañías empresariales de inmigración;


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