LEY AGRARIA
CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA
Propiedad de las tierras
Art. 1- Son terrenos
baldíos: los de tierra firme e islas que, comprendidos entre los límites de la
República, no están destinados al uso público ni pertenecen a particulares,
comunidades o corporaciones, mediante título legítimo.
Art. 2- La propiedad que
la Nación tiene sobre los terrenos baldíos es trasmisible, a título oneroso o
gratuito, a nicaragüenses o extranjeros, siempre, que tales terrenos no deban
emplearse en nuevas poblaciones, caminos, puertos, arsenales, parques, jardines
o cualesquiera otros objetos de utilidad pública.
No pueden enajenarse: los terrenos comprendidos en
una zona de dos kilómetros de latitud a lo largo de las costas de ambos
océanos; y a orillas de los lagos y ríos navegables en una latitud de
ochocientos metros; y las islas de los mares territoriales y de los lagos; pero
la zona reservada en la ribera sudeste del Gran Lago, desde el río de Las Lajas
hasta el Tule, y en cada uno de los lados del San Juan, será de tres mil
quinientos metros. Tampoco podrán enajenarse los terrenos comprendidos en una
zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza con la
República de Honduras.
Art. 3- La propiedad de
los terrenos baldíos se adquiere también por prescripción positiva, siempre que
se hubiesen poseído por más de veinte años y si concurriesen los otros
requisitos que el Código Civil exige para la prescripción de los bienes
inmuebles.
Art. 4- La enajenación
de las tierras baldías a título oneroso o gratuito, corresponde al Poder
Ejecutivo; pero en los casos no previstos por la presente ley será
indispensable la aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5- Los
que posean una extensión de terreno baldío sin título legítimamente expedido,
están obligados a solicitarlo con carácter de temporal o perpetuo, cualquiera
que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen poseído, pero los
terrenos a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser
adjudicados a los tenedores que los posean.
SECCIÓN SEGUNDA
Denuncias y adjudicaciones a título oneroso
Art. 6- Todo dominio de
tierras baldías deberá adquirirse previa denuncia por decreto de autoridad
competente, que los adjudique conforme a la ley; mas para que la adjudicación
constituya título perfecto de dominio, será indispensable que el terreno haya
sido medido y amojonado, y que la trasmisión se haya verificado mediante la
inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad.
Art. 7- Entiéndese por
denuncia la solicitud escrita, introducida por el interesado, en que declare la
intención de adquirir dominio en el área de terreno, cuyo nombre si lo tuviere,
capacidad, calidad, jurisdicción municipal, linderos y demás señales que lo distingan,
deberán ser consignados.
Art. 8- Toda corporación
de derecho público nicaragüense, lo mismo que todo individuo o sociedad legal,
tiene derecho a denunciar y adquirir cualquier terreno baldío, con sujeción a
la ley.
Art. 9- Son competentes para conocer
de las denuncias y para decretar la adjudicación provisional o absoluta, a
título oneroso o gratuito, los jefes políticos y demás funcionarios asimilados
a estos con el carácter de subdelegados de Hacienda.
Cuando el terreno denunciado se hallare comprendido
en la jurisdicción de dos o más departamentos contiguos, la denuncia podrá ser
puesta ante cualquiera de los subdelegados, indistintamente, y éste deberá
participarlo al otro u otros cuando tenga conocimiento del asunto.
Art. 10- Cualquier individuo
podrá ocupar y cultivar, previa denuncia y adjudicación, lotes de tierras
baldías en cantidad que no exceda de trescientas cincuenta hectáreas en los
terrenos de agricultura, y de setecientas hectáreas en terrenos de criar. La
autoridad respectiva concederá gratuitamente al denunciante título provisional
de las tierras; y si en el término de cinco años el ocupante hubiere cultivado
por lo menos la mitad del lote, tendrá derecho a que se le extienda título
definitivo de dominio equivalente al doble de lo cultivado, previo pago, del
valor del terreno conforme a esta ley.
Los terrenos de criar se considerarán cultivados
cuando se tenga en ellos una cabeza de ganado por cada tres hectáreas. El
cultivo se comprobará mediante inspección que efectuará el Subdelegado por sí o
por el funcionario que designe, asociado en todo caso de un agrimensor. Si al
vencerse los cinco años de que habla este artículo, el ocupante del terreno no
pagare su valor, se le considerará como arrendatario desde que se le expidió el
título provisional.
Art. 11- Los que fuera del
artículo anterior poseyeren en cualquier tiempo algún terreno baldío sin el
título correspondiente de dominio, deberán pedir inmediatamente adjudicación
por cualquiera de los medios establecidos en esta ley. Todo poseedor actual
gozará del derecho de preferencia en casos de denuncia, siempre que cumpla con
los requisitos con los requisitos siguientes:
1º. Que dentro de los primeros tres meses de cada
año ocurra a la Subdelegación de Hacienda del departamento a cuya jurisdicción
corresponda el terreno a inscribirlo en el Registro Territorial.
2º. Que mientras ha poseído el terreno lo haya
mantenido cultivado en la extensión que establece el artículo 10.
3º. Se entiende por actuales poseedores de terrenos
baldíos acotados o cultivados, para los efectos de esta ley. Aquellos que los
tengan deslindados de alguna manera o que hubiesen iniciado en ellos trabajos
de agricultura.
Art. 12- El que solicite
adjudicación de un terreno nacional, conforme a la ley, deberá expresar en el
escrito de denuncia, si el terreno tiene o no alguna parte acotada o cultivada,
cuál sea su cultivo y las condiciones en que se halla; qué obras o edificios
existen, y quién o quiénes sean los poseedores de él.
Art. 13 - Por el hecho de no hacer
constar al solicitante en su escrito, algunas de las circunstancias enumeradas
en el artículo precedente, se desechará la solicitud a petición de parte
interesada que compruebe el hecho, o de oficio caso de que tal resultare de la
información, que según el artículo 18 debe seguirse; y cuando este desahucio se
decretare después de depositado el valor del terreno, aquél valor quedará a
beneficio el Tesoro, como en calidad de multa por la infracción.
Art. 14- Para hacer la
inscripción a que e refiere el artículo 11, los subdelegados de Hacienda
abrirán un registro en un libro apropiado, de los terrenos poseídos sin título
legítimo, y que constará:
1º-Del nombre del poseedor;
2º-De la jurisdicción en que se halla situado;
3º- De la extensión aproximada del terreno;
4º-Del tiempo y de la posesión continúa;
5º-De los linderos, y
6º-De la clase de los trabajos en él emprendidos.
Estos datos, en caso de duda, los comprobará el
Subdelegado por medio de informe de las autoridades locales más inmediatas al
terreno, por inspecciones que especialmente ordene, que costeará el
solicitante, o por declaraciones de testigos vecinos el lugar.
Art. 15- Los poseedores de
tierras baldías que hayan llenado los requisitos del artículo 11, y que no las
denunciaren conforme la ley, se reputarán como arrendatarios y quedarán sujetos
a pagar el canon que legalmente deben.
Art. 16- El precio de los
terrenos nacionales por hectárea es el siguiente:
1º- Ochenta centavos de córdoba si el baldío
consistiere en terreno de criar, llanuras o montañas cubiertas de pastos
naturales;
2º- Un córdoba y veintiocho centavos si fuere en
terrenos planos o montañosos, propios para la agricultura, con bosques
ordinarios o sin ellos;
3º- Dos córdobas si es terreno de la agricultura,
con regadío o con facilidades para obtenerlo;
4º- Cuando el terreno contuviere bosques en que
haya maderas utilizables de construcción, tinte o marquetería, o que producen
hule, liquidámbar, bálsamo, etc, tendrá el precio un recargo de diez centavos
de córdoba por hectárea, cualquiera que sea su calidad.
5º- Los terrenos situados a las orillas de los
lagos y ríos navegables y líneas férreas hasta una distancia de veinte
kilómetros de sus márgenes, sufrirán en su respectiva calidad, un recargo de
ciento por ciento de los precios prefijados.
Un cincuenta por ciento del precio de las tierras
deberá pagarse precisamente en efectivo, y el otro cincuenta por ciento en
documentos de la deuda pública ya reconocida y liquidada. Este cincuenta por
ciento en efectivo del producto de la venta y el total del canon de los
terrenos arrendados, se dedicará exclusivamente a fines de instrucción pública.
Art. 17- Son por cuenta
del adjudicatario todos los gastos que se hagan por razón de la adjudicación,
lo mismo que los impuestos municipales y locales a que, en la época, se hallare
sujeto el terreno adjudicado.
Art. 18- Introducida la
denuncia, conforme el artículo 7, el subdelegado, con citación del Fiscal y
dentro de tercero día, instruirá información, con facultad de delegar por justa
causa, de tres testigos idóneos que depongan sobre los puntos siguientes:
1º– Si conocen de vista el terreno denunciado;
2º– Cuál sea su calidad, indicando los cultivos
para que es apropiado;
3º– Si saben que es de dominio fiscal; y si en él hay
trabajos o labores de alguna persona;
4º– Si contiene regadíos o hay facilidades de
establecerlos;
5º– Si en los bosques que contienen se hallan
árboles que producen hule, tinte, liquidámbar, o maderas de construcción,
marquetería, etc. y;
6º– A qué distancia en kilómetros se haya situado
el terreno, de la población más próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos
o ríos navegables, o de los ferrocarriles.
Art. 19- Las
declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en cuanto al terreno
denunciado, y una vez recibidas se dará traslado al Fiscal por tercero día, y
con lo que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego, la calificación
que deba dársele, se mandará publicar simultáneamente la denuncia en el
periódico oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el
terreno, emplazando a quien concierna para que dentro del término de treinta
días, más el de la distancia, se presente a deducir sus derechos de dominio o
posesión sobre el terreno denunciado, bajo la pena de llevar adelante la
adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor,
en la citación deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar si
hace uso o no del derecho que la concede el artículo 11 de la presente, ley.
Art. 20- Si dentro del término
señalado en el artículo anterior hubiera oposición, se ventilará conforme las
reglas del derecho común, entre el opositor y el denunciante, con la
intervención del Fiscal, como coadyuvante en defensa de los derechos que
representa.
Art. 21- Si la oposición
suscitada es por razón del derecho de preferencia, o por cualquier otro
incidental, el Subdelegado conocerá de ella sumariamente y la Corte de
Apelaciones respectiva en grado, y sin ulterior recurso, de las resoluciones
que recaigan; pero cuando la oposición se funda en dominio, o cualquiera otro
derecho real obre el terreno denunciado, preexistente a la denuncia, entonces
el Subdelegado, previa declaratoria de incompetencia, pasará las diligencias al
Juez común, que según la ley deberá conocer y decidir en la controversia, en
relación a la cuantía del negocio, determinada por el avalúo del terreno
denunciado y disputado.
Art. 22- Si no hubiera
habido oposición, o si ésta hubiera sido desechada, se dará curso a la
denuncia, procediéndose a la calificación del terreno por auto motivado en el
información plena no objetada en el dictamen fiscal, y a liquidar su valor para
el efecto del pago en el tiempo y forma que establece el artículo 10.
Art. 23- Inmediatamente
después de practicada la inspección de que habla el inciso 39 del artículo 10,
el Subdelegado dará aviso al empleado de Hacienda respectivo, de la
adjudicación definitiva con los pormenores de cantidad, calidad, situación y
linderos del terreno y precio que lo corresponde. Con tales datos el empleado
de Hacienda liquidará y cobrará hasta percibir el valor de las tierras,
asentando luego la partida correspondiente, de la que dará certificación, y la
que, presentada al Subdelegado, le servirá de base para extender al adjudicatario
el título definitivo.
Art. 24- Todo título definitivo
deberá comprender, pena de nulidad, además de los elementos que lo
caracterizan, la fecha, número y extracto de las partidas por las que aparece
íntegramente satisfecho el valor del terreno; y el Subdelegado dará aviso
inmediatamente al Tribunal Supremo y al Ministerio de Hacienda, con los
pormenores señalados en el artículo anterior.
Art. 25- Inmediatamente
después de efectuada la adjudicación provisional y sin pedimento previo, el
Subdelegado ordenará la medida, nombrando de acuerdo con el adjudicatario, un
agrimensor titulado para que la practique. El agrimensor nombrado y el notario
que dé fe, o secretario, en su caso, podrán excusarse y ser recusados por el
Fiscal, de la manera y según las causales establecidas por la ley. Unas y otras
se ventilarán y resolverán también con arreglo al derecho común, ante la
autoridad que los haya nombrado.
Art. 26- Después de introducida
una denuncia, no podrá ser retirada sino pagando en la oficina de hacienda departamental, diez
centavos de córdoba por cada hectárea denunciada, entendiéndose el
abandono no sólo cuando así lo declare el interesado, sino también cuando
dejase trascurrir treinta días sin gestionar; o cuando por su culpa no siga, el
curso ordinario la denuncia.
Cuando la deserción no fuere voluntaria, el
Subdelegado la declarará de oficio y aplicará gubernativamente la multa
expresada.
Art. 27- En cualquiera de
los casos comprendidos en el artículo precedente y después de la adjudicación
del terreno, podrá ser también declarada la deserción; pero el término para
decretarla será entonces de sesenta días, y el adjudicatario moroso, o que
desistiere, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor del
terreno y la pérdida de las mejoras que hubiere hecho.
Art. 28 - Cualquier
terreno cuya denuncia haya sido declarada desierta, voluntaria u oficialmente,
conforme a los artículos anteriores, es denunciable nuevamente por cualquiera
otra persona y aún por el primer denunciante. Los Subdelegados mandarán
insertar en el periódico oficial, en calidad de aviso por ocho días, todo auto
de declaratoria de deserción que no hubiese sido apelado, o que habiéndolo
sido, fuese confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 29- Además de los terrenos
a que se refiere la parte segunda del artículo 2º no podrán ser denunciados, ni
adjudicados los siguientes:
1º- Los que se encuentren dentro de un radio de
seis kilómetros de las poblaciones;
2º- Los que se hallan dentro de las zonas mineras;
y
3º- Los que hubiesen sido destinados a obras o
empresas que hubiesen sido declaradas de utilidad pública. Podrán, no obstante,
tomarse en arriendo con forme a esta ley las tierras a que se refiere este
artículo.
Art. 30- La propiedad de
los terrenos baldíos se transfiere, al adjudicatario con sus accesorios y
frutos, excepto las minas, criaderos y depósitos de fósiles.
Art. 31- La venta de
terrenos baldíos lleva tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:
1º- Que la venta se hará siempre sin perjuicio de
tercero;
2º- Que la Hacienda Pública no queda obligada a la
evicción y saneamiento, y sino solamente a devolver lo mismo que recibió
conforme al artículo 121;
3º- Que la Hacienda Pública no está obligada, en
ningún caso, a indemnizar costas o mejoras hechas en el terreno reivindicado; y
4º- Que el comprador no podrá reclamar contra el
resultado de la medida por la cual se liquidó, el valor definitivo terreno.
Art. 32- En las
adjudicaciones provisionales, que se hagan de acuerdo con lo que se prescribe
en el artículo 10, el denunciante está obligado a rendir fianza a pud
acta por lo que debe pagar, después de cumplidos los requisitos a que
se refiere dicho artículo. Llevada la época en que debe efectuarse el pago, si
el adjudicatario no lo hiciere, el empleado de Hacienda departamental, bajo su
responsabilidad, demandará ejecutivamente, ante el Subdelegado el pago y
cumplimiento de la obligación contraída y costas de la cobranza, y en su caso,
la declaratoria de prescripción del derecho provisional adquirido. Con
certificación de la existencia de las gestiones acerca de estas demandas, o de
las resoluciones que en ellas recayeren, los empleados de Hacienda
departamentales, pondrán a salvo su responsabilidad ante el Tribunal Supremo de
Cuentas, por razón del debido cobrar.
SECCIÓN TERCERA
Adjudicaciones
gratuitas
I
DE LAS CONDICIONES
Art. 33- Todo ciudadano
nicaragüense, cabeza de familia, puede adquirir gratuitamente la propiedad de
un lote de terreno de los baldíos nacionales, siempre que cumpla con los
requisitos exigidos por esta ley.
Art. 34- El lote que puede
tomar cada cabeza de familia será de cincuenta hectáreas, y las tierras que se
denuncien y apropien en virtud de esta ley, deberán serlo en un solo lote. Si
se tornare un lote de menor extensión a lo que da derecho esta ley, se tendrá
por renunciada la gracia en cuanto al resto no denunciado.
Art. 35- El denunció
deberá hacerse por escrito ante las autoridades a que se refiere el artículo
9º, y la solicitud expresará la cantidad de terreno que mida aproximadamente el
lote escogido, el lugar en que se haya situado y los linderos. El escrito
deberá aparejarse también como una constancia de la autoridad de policía o
judicial del domicilio del departamento, o una información de dos testigos de
responsabilidad, en que se exprese que dicho denunciante o presunto
denunciante, es ciudadano nicaragüense y reúne las demás condiciones exigidas
por la presente ley para utilizar la gracia. Las firmas del denunciante en los
escritos y las de los testigos de la constancia pueden autenticarse por un
Notario o por la autoridad judicial o de policía del lugar en que residan. Las
solicitudes que se hagan y todas las diligencias relacionadas con los denuncios
de esta clase, se tramitarán en papel de DIEZ CENTAVOS.
Art. 36- Recibido por el Jefe
Político el escrito de denunció y sus anexos, considerará el punto de si el
denunciante tiene derecho en todo o en parte al lote que se pretende, así como
el de si los terrenos indicados en el escrito, sean o no denunciables conforme
a la ley. Si tuviere acerca para de estos puntos, y en general, si creyere
necesario que se amplíen o completen los datos o informes suministrados, podrá
ordenarlo y aun buscarlos de oficio. Una vez procurados estos datos o desde la
presentación del escrito, si no hubiere necesidad de ampliaciones, la autoridad
citada resolverá si el denuncio se admite, sea por toda la extensión, o por la
extensión que proceda, o si debe rechazarse.
Art. 37- Si fuera
admitido el denunció, el Subdelegado enviará un perito a La Gaceta para que se
publique por tres veces consecutivas, sin costo alguno de publicación; y en el
Litoral Atlántico, además, en uno de los periódicos designados por el
Gobernador e Intendente de Bluefields.
Art. 38- La propiedad del lote
se obtendrá, si se reúnen los siguientes requisitos:
1º- Conservar la posesión del lote por cinco años,
que se contarán desde la fecha en que el denunciante se autorizó a ocuparlo. La
parte de bosques se tendrá por poseída si ha habido posesión efectiva de la
parte desmontada;
2º- Haber cultivado por lo menos una cuarta parte
de la extensión denunciada. En dicha cuarta parte una cuarta de ella ha de
estarlo con cultivos estables; y
3º- Haber construido en el lote una casa para
habitación.
Art. 39- Será motivo de
todo caducidad del denunció si un año después de la fecha en que se autorizó la
ocupación no se hubiere dado principio, de un modo formal, a construir casa y a
hacer que los cultivos sean estables o anuales.
Cualquier interesado podrá denunciar el hecho ante
el Subdelegado, quien huyendo el denunciante y al representante del Fisco,
transmitirá el incidente y resolverá.
Si se declara la caducidad, el que denunció el
abandono tendrá derecho preferente para entrar en posesión del terreno y adquirirlo,
de acuerdo en todo con las prescripciones de esta ley.
Art. 40- Antes de que el
interesado obtenga título definitivo de las tierras que, será librado en la
forma que adelante se expresa, no le podrán ser perseguidas ni embargadas por
deudas anteriores a la declaración de la propiedad definitiva, ni las mismas
tierras, ni las mejoras ni los frutos.
Art 41- Tampoco podrá el
denunciante vender ni hipotecar, ni ceder ni dar en administración o
arrendamiento los terrenos, ni su derecho a ellos, o a las mejoras y frutos,
antes de tener el título inscrito en el Registro Público.
La infracción de lo estatuido en este artículo,
podrá denunciarla cualquier interesado ante el Jefe Político, y si resultare
comprobada, se declarará la caducidad y perderá el denunciante sus mejoras.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el
artículo 39, respecto a procedimiento y derecho de preferencia de quien acuse
el hecho.
Si muriere el denunciante antes de haber obtenido
el título, pero después de haber dado principio a los cultivos, sus herederos
podrán tomar el lote y continuar llenando los requisitos para alcanzar el
dominio.
En este caso el derecho pasará a la viuda, o en su
defecto al hijo mayor, si fuere casado, a al mayor de los hermanos
sobrevivientes, si no lo fuere, pero si transcurriere un año sin que se
continúen los trabajos, el lote volverá a ser denunciable una vez declarada la
caducidad; y en este caso se aplicará también lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 39.
Art. 42- Los terrenos
poseídos en virtud de esta ley, con autorización del subdelegado, no son
denunciables por tercero, salvo el caso previsto a los artículos 39 y 41; salvo
asimismo el caso que se expresa en el artículo 43.
Art. 43- Vencidos los cinco
años de posesión o corridos los tres en el caso figurado por el párrafo último
del artículo 38, el denunciante podrá ocurrir ante el Subdelegado en demanda
del título inscribible.
La solicitud explicará detalladamente los cultivos
hechos y la extensión de cada parcela, así como las condiciones y medidas de la
casa construida. Expresará, además, cuándo a cuándo ha sido residido en el
terreno, y la fecha y número de los periódicos en que se publicó el edicto.
El Subdelegado, con audiencia del Representante
Público, recibirá declaración de tres testigos vecinos y propietarios de bienes
raíces del distrito en que esté el terreno, acerca de los hechos de haber el
denunciante construido una casa, practicado cultivos anuales y estables
(diciendo cuáles y en que extensión aproximada), y poseído el terreno sin
interrupción.
Si el resultado de la información fuere
satisfactorio, el Subdelegado nombrará el agrimensor para que practique la
medida como lo previene la presente ley.
Al mismo tiempo publicará el Jefe Político en La
Gaceta, si fuere en el interior, o en uno de los periódicos designados por el
Intendente, si fuere en el Litoral Atlántico, sin ningún costo, por tres veces
consecutivas, un edicto para que se presenten los que crean tener derecho en el
lote, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la primera
publicación.
Art. 44- El Agrimensor en
su informe describirá minuciosamente los cultivos que encontrare en el terreno,
expresando la medida exacta de las parcelas y el estado en el que se hallan las
plantíos. Contendrá también, una descripción de la casa. El informe deberá ser
firmado por los testigos de la medida. Tanto el Agrimensor como los testigos de
la medida, serán responsables, civil y criminalmente, si dieren informe que en
punto sustancial fuere inexacto.
El informe y plano expresarán, además de la medida
general del terreno, los nombres de los colindantes.
Art. 45- Vencidos los treinta
días señalados para oposición, sin que se presente persona alguna, y una vez
hecha la medida y presentado el informe, el Subdelegado hará la adjudicación
del terreno, y ordenará la descripción en el Registro de la Propiedad, para lo
cual librará testimonio de las diligencias en papel sellado de a diez
centavos.
Si de la medida resultare que lo cultivado no es la
cuarta parte de la extensión total, el título se librará únicamente por el
cuádruplo de lo cultivado, y hará el Jefe Político que el Agrimensor señale en
el plano total el lote que queda como tierras baldías. Hecha esta separación,
el subdelegado para la adjudicación y librará el título como se ha dicho.
Art. 46- Si se
presentare, o poniéndose alguna persona, se tramitará como un incidente en la
forma prescrita en la ley común. Si la oposición se fundare en que el terreno
es de propiedad particular, el Subdelegado enviará las partes a juicio
ordinario. Si fuere vencido el denunciante, se aplicará en cuanto a las
mejoras, el derecho común respecto a los poseedores de buena o mala fe.
Art. 47- Todo ciudadano
nicaragüense, cabeza de familia que tenga actualmente cultivos permanentes, en
baldíos nacionales denunciables, podrá obtener la adjudicación en propiedad de
una superficie igual al cuádruplo por lo cultivado, con tal que ese cuádruplo
no exceda de cincuenta hectáreas y siempre que justifique haber llenado los requisitos
con que según esta ley se dará a denunciantes y nuevos cultivadores, salvo el
denuncio. Los procedimientos para adjudicación se adjuntarán a lo dispuesto en
los artículos 35 y 36.
Si el interesado no hubiere cumplido con todos los
requisitos, pero sí con el de tener los cultivos a que se refiere esta ley,
puede ocurrir al Subdelegado a hacer el denuncio que ella previene, y en tal
caso podrá solicitar título definitivo tan pronto como llene el requisito o
requisitos no cumplidos. Entretanto serán indenunciables por terceros las
tierras ocupadas de que se ha hecho denuncia por el ocupante.
II
DE OTRAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Art.
48- También podrán adquirirse los terrenos baldíos a título gratuito, a
virtud de compensación otorgada por el Congreso o por razón de convenciones
conmutativas debidamente autorizadas.
Art.
49- Además de lo prescrito en el artículo anterior, las tierras baldías sólo
podrán enajenarse gratuitamente:
1º-
A los municipios;
2º-
A los establecimientos de instrucción pública o de beneficencia;
3º-
A las nuevas poblaciones en vías de formación;
4º-
A los inmigrantes o personas y compañías empresariales de inmigración;
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