CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la
unión de hecho estable Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y
declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas
y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los
jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como
los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años
de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades
territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Las y los jefes de misión diplomática
permanente y cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán
autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros,
sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código. Art. 63 Lugar de la
celebración del matrimonio El matrimonio se celebrará ante las personas
autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta
será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas
autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para
su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se
llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad
judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo
alguno. Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio
Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los
siguientes documentos: a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus
nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de
nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio; b) Certificado de
nacimiento de las personas solicitantes; c) Cédula de identidad ciudadana de
las personas solicitantes; d) Constancia de soltería extendida por el Registro
del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges
hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión
de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en
unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la
declaración de disolución por mutuo consentimiento; e) Testimonio de la
escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer
matrimonio, si no comparecen personalmente; f) Certificado de nacimiento de los
hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso; g) Constancia de
que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos
que este Código exige; y h) Identificación de los representantes legales que
autoricen el matrimonio, cuando proceda. Además de los documentos, deberán
acompañarse por dos personas idóneas, debidamente identificadas que depongan
bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse
en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia. Art.
65 Requisitos especiales Habrá que presentar como requisito especial, según el
caso: a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de
la tutora o el tutor, según corresponda; b) Inventario solemne de los bienes
que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente
que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos
del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los
regímenes económicos del nuevo matrimonio; c) Certificado de negativa de bienes
extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente,
cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del
matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor; d)
Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado
Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean
niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente. No se autorizará la
celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes
señalados. Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte En caso de peligro
de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el
matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos
señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo.
En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto. No obstante si la
persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar
los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo
observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales. Art. 67 Señalamiento
para el acto de celebración del matrimonio Recibida la solicitud, las personas
autorizadas para realizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes,
fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos
los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Art. 68 Acto
de celebración matrimonial Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de
las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes
tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para
celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes
que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto
y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido,
crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá
del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que
estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de
dominación. Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y
espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona
interrogada “Si quiero”. Recibido el consentimiento, la persona que autoriza
les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua,
quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto,
solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la
vida”. Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo
entre las partes y se hará constar en el acta. Art. 69 Consignación en el acta
de matrimonio Todo lo expresado y referido en el acto de celebración
matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que
contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y
apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial
que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron,
sus generales de ley; todos debidamente identificados.
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