domingo, 3 de enero de 2016

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.


CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.














Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Las y los jefes de misión diplomática permanente y cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código. Art. 63 Lugar de la celebración del matrimonio El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio. En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo alguno. Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos: a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio; b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes; c) Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes; d) Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento; e) Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente; f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso; g) Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige; y h) Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda. Además de los documentos, deberán acompañarse por dos personas idóneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia. Art. 65 Requisitos especiales Habrá que presentar como requisito especial, según el caso: a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, según corresponda; b) Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio; c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor; d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente. No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados. Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto. No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales. Art. 67 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Art. 68 Acto de celebración matrimonial Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación. Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona interrogada “Si quiero”. Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acta. Art. 69 Consignación en el acta de matrimonio Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron, sus generales de ley; todos debidamente identificados.
                               





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