domingo, 3 de enero de 2016

CAPITULO SOBRE LA LEGALIDAD QUE NUESTRA LEGISLACIÓN DA A LA RELACIÓN DE HECHO ESTABLE.


CAPITULO SOBRE LA LEGALIDAD QUE NUESTRA LEGISLACIÓN DA A LA RELACIÓN DE HECHO ESTABLE.












De la unión de hecho estable Art. 83 Definición de unión de hecho estable La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes. La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante. Art. 84 Escritura pública de declaración de la unión de hecho estable La declaración de la unión de hecho estable se podrá realizar, por los convivientes, ante las Notarias y los Notarios Públicos, autorizados para celebrar matrimonio, quienes autorizarán la escritura pública que llevará este nombre, cuyos efectos serán los de hacer constar, ante terceros, la existencia de la relación de pareja. Al momento del otorgamiento de la escritura pública los convivientes deberán declarar que han vivido de forma singular y estable; así como acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite la aptitud legal para la realización de dicho acto, todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al protocolo del Notario o Notaria. Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unión de hecho estable Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unión de hecho estable, por la falta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha fallecido, deberá solicitarlo ante los juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandará que comparezca personalmente, la persona de quien intente el reconocimiento o sus herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento. A la solicitud se le dará trámite conforme el proceso especial común de familia, que establece el Libro Sexto de este Código, en el que deberá demostrarse el cumplimiento de los requisitos de estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, a que se refiere este Código. En la sentencia que se declare el reconocimiento quedará fijada la fecha de inicio y extinción del vínculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurídicos propios del matrimonio, a la fecha de iniciada la unión de hecho estable. Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deberá demostrar que la convivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para los efectos de este Código. Art. 86 Inscripción registral de la sentencia La sentencia que reconozca la unión de hecho estable, será inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, para efectos de terceros. Art. 87 Publicidad legal de  la unión de hecho estable La unión de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentada en el protocolo del notario o notaria, libro copiador de sentencia o inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer. Art. 88 Invalidez de una unión de hecho estable La mujer o el hombre que hicieran vida en común a sabiendas de que uno u otra ha reconocido su unión de hecho estable o contraído matrimonio con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de haberse hecho en el Registro competente, no gozarán de la protección establecida en este Código, aun y cuando convivan libremente. Art. 89 Derecho a la porción conyugal y a la herencia El hombre y la mujer que viven en unión de hecho estable debidamente demostrada, tiene el derecho de gozar de la porción conyugal y a ser llamado a la sucesión intestada en la misma proporción que los unidos en matrimonio. Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unión de hecho estable Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio, al régimen económico matrimonial; así como lo relacionado a la filiación y al derecho de alimentos, son aplicables para la unión de hecho estable. Art. 91 Derecho a la seguridad social Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el certificado de nacimiento de la hija o hijo. Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno o una de los convivientes de la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el testimonio de la escritura pública de Declaración de la unión de hecho estable, o la certificación de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma. Art. 92 Formas de disolver la unión de hecho estable La unión de hecho estable podrá disolverse por: a) Mutuo consentimiento de los convivientes; b) Voluntad de uno de los convivientes; c) Nulidad declarada por autoridad judicial. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, también podrá declararla la autoridad territorial y comunal; o d) Muerte de uno de los convivientes. En el primer caso podrán acudir ante notaria o notario público que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, ni mayores que sean personas con discapacidad, ni hubieren bienes en común. En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria o notario público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública respectiva. El testimonio librado por la notaria o notario público y la resolución que dicte la autoridad judicial podrán inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.


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