jueves, 7 de enero de 2016

LA PROPIEDAD COMO TAL SE RESPETA.


LA PROPIEDAD COMO TAL SE  RESPETA.




DERECHOS A LA PROPIEDAD


Sección Primera Derechos Morales



Sección Primera
Derechos Morales


ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

  1. Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
  2. Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.
  3. Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.
  4. Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.
  5. Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.
ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.


ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia”, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.


Sección Segunda
Derechos Patrimoniales


ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes: 

  1. Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
  2. Derecho de transformación.
  3. Derecho de traducción
  4. Derecho de adaptación.
  5. Derecho de comunicación al público, como:
    1. La declamación.
    2. La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
    3. La proyección y exhibición o exposición pública.
    4. La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
    5. El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
    6. Derecho de distribución al público.
    7. Derecho de alquiler.
    8. Derecho de importación.
ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.


Sección Tercera
Otros Derechos


ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.


CAPÍTULO V
DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES


Sección Primera
Duración

ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Sección Segunda
Limitaciones


ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.

La disposición anterior no se aplica a:

  1. La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.
  2. La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).
  3. La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.
  4. La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
  5. Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.
ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:

  1. Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o
  2. Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.
ARTÍCULO 40. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.









lunes, 4 de enero de 2016

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO


CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

En nuestra legislación no existe diferencia en cuanto a la clasificación, ya que predomina el ánimo de lucro resultando muy difícil su clasificación. Sin embargo la doctrina ha tratado de establecer la clasificación siguiente:
·  Actos Absolutamente Mercantiles: son aquellos regulados solamente en el Código de Comercio y no se en encuentran en el civil instituciones análogas. En consecuencia estos actos siempre estarán sometidos al Derecho Mercantil sin importar cualquiera que sea la causa, el objeto y la calidad del sujeto que la realiza, la forma, etc. Son actos absolutamente mercantiles: la prenda, la sociedad mercantil, el fideicomiso y los títulos valores, estos contratos indistintamente que se celebren entre comerciantes o entre personas que no lo sean, independientemente cualquiera que sea su causa u objeto siempre van a ser mercantiles.
Actos relativamente mercantiles o de mercantilidad condicionada:cuando el acto se considera mercantil si se da algunos de los elementos o circunstancias que la ley toma en cuenta para tipificarlo de esta manera –la finalidad- de lo contrario sería de orden civil. Son actos relativamente mercantiles la compra-venta, el préstamo, el depósito, la fianza porque aunque aparecen regulados por el Derecho Mercantil únicamente van a estar sometidos a la jurisdicción mercantil cuando se realicen con ánimo de lucro.
Si el adquiriente o comprador lo motiva e espíritu de lucro para venderlo, alquilarlo o para establecimiento comercial la Compra-Venta será mercantil.
· Actos Principales y Accesorios: hay algunos actos jurídicos que no pueden existir, sino en atención a otros a los cuales les pueden acompañar, o anexar. No es concebible un contrato de prenda si no existe un contrato de mutuo mercantil al cual la prenda garantice. Tampoco un contrato de promesa de venta sin uno de compra-venta que se celebrará con posterioridad.Son actos Accesorios, la prenda y la promesa de venta, y son principales la compra-venta y el mutuo que tienen existencia por si mismo.
·Actos de comercio Mixtos o de Unilateralidad Mercantil: Su existencia es posible tratándose de actos de mercantilidad relativa por razón, del sujeto o de la finalidad, es decir cuando solo una de las partes posea la calidad o tenga el móvil tipificado en el Código Mercantil. Surge de inmediato el problema de determinar la ley aplicable ¿civil o mercantil? Ejemplo: la compra de víveres que realiza un comerciante en la explotación normal de su negocio evidentemente siempre será mercantil, pero para el consumidor si es para el autoconsumo no es un acto mercantil, sino un acto de consumo regulado por la Ley de Defensa de los Consumidores.
 FUENTES

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL NICARAGÜENSE

Fuente es el origen o causa de cualquier fenómeno, el manantial de donde mana algo, aunque más corrientemente se habla de fuente en el sentido de origen o causa, todo aquello que da nacimiento al Derecho objetivo, es decir, aquello que da nacimiento a las normas jurídicas.

Cada sistema jurídico tiene su propio sistema de fuentes, aunque muchos de ellos son parecidos, nuestro derecho como la mayor parte de los países que acogen el llamado sistema continental, tiene como característica la supremacía de las Ley, entendida en sentido amplio como la norma escrita y general emanada de un poder público y dirigida a regular la conducta de los individuos.

Un sistema de fuentes no es fruto del azar o del capricho, sino consecuencia de múltiples factores políticos, sociológicos e ideológicos. A través se transparenta un conjunto de ideas y de hechos dominantes de la comunidad de que se trate. El predominio de la Ley revela la intensidad creciente del poder del Estado, frente a las formas espontáneas de creación del Derecho como es la costumbre. Esto se ve de forma clara en los Artos. 2, 3, 4 y 5 de nuestro Código de Comercio, que es donde se hace referencia a la costumbre mercantil como fuente de este Derecho, pero solo en las condiciones y circunstancias que la propia Ley lo establece.
De lo anteriormente señalado, podemos decir, que dentro del sistema de fuentes hay dos cuestiones de mucha importancia a señalar:

a) Hacer la enumeración de las fuentes del derecho.
b) Determinar su orden jerárquico.

En este sentido si nos atenemos al Título Preliminar del Código Civil que regula las fuentes de manera sustantiva vemos que las fuentes en su orden jerárquico son:

1. La Ley.
2. La analogía.
3. Los Principios Generales del Derecho.

Según el Arto. 2 del Código de Comercio: “En los casos que no están especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de éstos, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.” De este artículo se desprende que el sistema de fuentes del Derecho Mercantil es el siguiente;

1. El Código de Comercio.
2. El Código Civil.
3. Las costumbres mercantiles.

El Derecho Mercantil, por ser una categoría histórica, es decir, un producto de la realidad muchísimo más espontaneo que otras ramas del Derecho, hace normalmente con las fuentes del Derecho una clasificación suya, particular dentro de la cual los usos y las costumbres ocupan un lugar preponderantes.

Cualquier Código de Comercio que abramos nos dice eso, es un reconocimiento del hecho puro y simple de que el Derecho Mercantil es una categoría histórica, que es un derecho dinámico, que sigue el fenómeno económico, que cambia constantemente y que es un producto de la colectividad de los comerciantes, en constante hacerse.