Órganos de Administración sobre los registros públicos.
Conforme la presente Ley son órganos de
administración del Sistema Nacional de Registros los siguientes:
1. La Comisión Especial de Registros; y
2. La Dirección Nacional de Registros.
Art. 7 Facultades de la Corte Suprema de Justicia.
Le corresponden a la Corte Suprema de Justicia en
pleno las facultades que le otorga la Ley No. 260, "Ley Orgánica del Poder
Judicial" que en lo sucesivo de la Ley se denominará LOPJ.
Art. 8 Comisión Especial de Registros.
Los Registros Públicos adscritos al SINARE se
dirigen y administran por la Comisión Especial de Registros, que tiene carácter
permanente y es nombrada por la Corte Suprema de Justicia, integrada por un
mínimo de cuatro Magistrados o Magistradas.
Art. 9 Facultades de la Comisión Especial de Registros.
La Comisión Especial de Registros tiene las
siguientes facultades:
1. Proponer a la Corte Plena los candidatos a
ocupar el cargo de Director o Directora Nacional de Registros y Director o
Directora Nacional de Registros Adjunto;
2. Proponer a la Corte Plena la destitución del
Director o Directora Nacional de Registros y Director o Directora Nacional de
Registros Adjunto por la comisión de faltas muy graves y en virtud de
expediente instruido al efecto por la misma Comisión, con audiencia del interesado
y con los informes que se consideren necesarios;
3. Proponer a la Corte Plena el nombramiento y la
destitución de Registradores y Registradoras Titulares y Auxiliares;
4. Emitir los reglamentos de funcionamiento y
administrativos de los Registros Públicos;
5. Creación de los Registros Públicos según el
ámbito territorial;
6. Negociar para aprobación de la Corte Suprema de
Justicia convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar
la calidad del servicio registral;
7. Dictar las normas técnicas que establezcan la
política registral nacional con carácter vinculante;
8. Planificar, organizar, normar, dirigir y
coordinar el funcionamiento de los Registros Públicos que integran el Sistema
Nacional de Registros;
9. Aprobar las medidas de agilización y
modernización de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de
Registros;
10. Supervisar la correcta ejecución de la función
registral de acuerdo a la Ley;
11. Revisar y remitir a la Corte Plena el
Presupuesto del Sistema Nacional de Registros para su aprobación definitiva;
12. Determinar la apertura de Registros Públicos
departamentales o regionales adicionales; y
13. Las demás que señale la Ley.
Art. 10 Organización de la Dirección Nacional de
Registros.
Se crea la Dirección Nacional de Registros, con
domicilio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua. Su
organización administrativa será determinada según el criterio de la Comisión
Especial de Registros.
Estará conformada:
1. Por el Director o Directora Nacional de
Registros;
2. Por el Director Nacional de Registros Adjunto o
la Directora Nacional de Registros Adjunta;
3. Por el personal administrativo determinado por
el reglamento y disposiciones orgánicas de la función pública; y
4. Por el personal auxiliar y subalterno cuyo
número sea acorde a las necesidades del servicio.
Art. 11 Nombramiento del Director o Directora
Nacional de Registros y del Director o Directora Nacional de Registros
Adjuntos.
La Dirección Nacional de Registros y la Dirección
Nacional de Registro Adjunta, estará a cargo de un Director o una Directora
Nacional de Registros y un Director Nacional de Registros Adjunto o una
Directora Nacional de Registros Adjunta cuyo nombramiento se efectuará por la
Corte Suprema en Pleno por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados
según lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.
Art. 12 Requisitos para ejercer la Dirección
Nacional de Registros y la Dirección Nacional de Registros Adjunta.
Para poder ejercer la Dirección Nacional de Registros
y la Dirección Nacional de Registros Adjunta, se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Haber ejercido la Abogacía y el Notariado por al
menos diez años;
3. Ser de reconocida solvencia moral e idoneidad
profesional;
4. Haber cumplido treinta y cinco años de edad al
momento de su nombramiento;
5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la
Abogacía o el Notariado, en los casos previstos en la LOPJ;
6. No ser militar en servicio activo o siéndolo,
haber renunciado por lo menos doce meses antes de su nombramiento; y
7. No ser directivo de ningún partido político.
Art. 13 Funciones del Director Nacional de
Registros.
Son funciones del Director o de la Directora
Nacional de Registros:
1. Presentar a la Comisión Especial de Registros el
Proyecto del Presupuesto anual del SINARE;
2. Recomendar a la Comisión Especial de Registros
la apertura de Registros Públicos departamentales o regionales;
3. Proponer a la Comisión Especial de Registros la
estructura organizativa de la Dirección Nacional de Registros;
4. Ejecutar los acuerdos de la Comisión Especial de
Registros;
5. Proponer a la Comisión Especial de Registros la
ejecución de acciones que permitan la agilización de trámites y modernización
de los Registros Públicos;
6. Proponer a la Comisión Especial de Registros
para su aprobación, las normas técnicas que establezcan la política registral
nacional;
7. Dictar las normas requeridas para la inspección,
buena marcha y administración de los Registros Públicos;
8. Conocer como segunda y última instancia
administrativa contra las resoluciones de los Registradores o Registradoras;
9. Promover la capacitación, profesionalización y
especialización de los Registradores y demás personal de los Registros Públicos
que integran el SINARE;
10. Nombrar al personal subalterno de la Dirección
Nacional de Registros;
y
11. Todas aquellas otras que la Ley señale.
Art. 14 Del Director o Directora Nacional de
Registros Adjuntos.
El Director Nacional de Registros Adjunto o la
Directora Nacional de Registros Adjunta sustituirán al Director o Directora
Nacional durante sus ausencias de conformidad a lo que determine el Reglamento
de esta Ley y deberá reunir los requisitos de nombramiento establecidos para
aquél. Además ejercerá las funciones que le asigne o delegue el Director o la
Directora Nacional de Registros.
Capítulo II
De la Organización de las Oficinas
Art. 15 Oficinas Registrales.
En cada cabecera departamental o de la Región
Autónoma de la Costa Atlántica, habrá por lo menos una Oficina de Registro
Público. La Comisión Especial de Registros aprobará y determinará la apertura
de oficinas de Registros Públicos departamentales o regionales adicionales.
Art. 16 Ámbito Territorial.
La Corte Suprema de Justicia determinará el ámbito
territorial de cada uno de los Registros Públicos.
Art. 17 Ordenación por Municipios.
Los Registros que integran el SINARE se llevarán y
ordenarán por municipios conforme el sistema de procedimiento registral de
inscripción establecido en esta Ley, previa delimitación del ámbito territorial
registral.
Capítulo III
Del Personal Registral
Art. 18 De la Dirección de las Oficinas del
Registro Público.
Cada oficina del Registro Público estará a cargo de
un Registrador o una Registradora que ejercerán sus funciones bajo su
responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en la Ley No. 501,
"Ley de Carrera Judicial". Tendrán además el número de Registradores
o Registradoras Titulares, Auxiliares y personal subalterno que se requiera
para prestar un buen servicio. Cuando exista más de un Registrador o
Registradora, el Director o la Directora Nacional de Registros designará al
superior administrativo o jefe del personal subalterno.
Art. 19 Requisitos para ser Registrador o
Registradora.
Para optar al cargo de Registrador Público se
requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Ejercer la Abogacía y el Notariado con
reconocida probidad;
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
4. Tener como mínimo cinco años de ejercicio
profesional conforme la LOPJ;
5. Haber aprobado el examen de idoneidad
profesional que acredite el dominio sobre la materia de Derecho Registral
elaborado para tal fin por la Dirección Nacional de Registros de acuerdo a la
Ley de Carrera Judicial;
6. Haber cumplido treinta años de edad al momento
de su nombramiento;
7. No haber sido suspendido en el ejercicio de la
abogacía o el notariado de acuerdo a la LOPJ;
8. No ser militar en servicio activo y haber
renunciado por lo menos doce meses antes de su nombramiento;
9. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades
establecidas por la Ley.
Art. 20 Procedimiento para el Nombramiento de
Registradores. Los Registradores y Registradoras serán nombrados
por la Corte Plena de ternas que le presente la Comisión Especial de Registros,
debiendo concurrir en ellos, los requisitos establecidos por la ley. Ejercerán
sus funciones bajo la dependencia jerárquica de la Dirección Nacional de
Registros.
Art. 21 Naturaleza del Cargo.
Registradores y Registradoras son funcionarios que
se organizan bajo su responsabilidad el Registro Público. El Registro Público
percibirá los aranceles que se establezcan de conformidad al artículo 187 de la
LOPJ y disposiciones complementarias.
Art. 22 Escalafón de Registradores.
Los Registradores y Registradoras, una vez
efectuado su nombramiento por la Corte Suprema de Justicia en pleno, ingresarán
en el Cuerpo de Registradores, que serán organizados por orden de antigüedad en
un escalafón, que se formará por la Dirección Nacional de Registros y se
actualizará anualmente. Existirá además un expediente personal de cada
Registrador o Registradora en el que se hará constar todos los méritos y
deméritos relativos a su ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en
la Ley No 501 "Ley de Carrera Judicial".
Art. 23 Seguro de Responsabilidad Civil.
Los Registradores y las Registradoras, Titulares y
Auxiliares estarán en la obligación de suscribir antes de la toma de posesión
de su cargo una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor del Estado
para responder por los daños y perjuicios que éste tuviere que pagar a los
particulares por lesiones inferidas a éstos en sus bienes, derechos e intereses
a causa de las acciones y omisiones de estos funcionarios, salvo los casos de
fuerza mayor o caso fortuito.
La cuantía del seguro será establecido en el
Reglamento de esta Ley y el pago del mismo de acuerdo a los términos que se
establezcan con la empresa de seguros.
Art. 24 Inamovilidad de los Registradores.
Los Registradores y las Registradoras sólo podrán
ser destituidos por la Corte Suprema de Justicia por la comisión de faltas muy
graves y en virtud de expediente instruido al efecto por la Dirección Nacional
de Registros, con audiencia del interesado y con los informes que se consideren
necesarios.
Art. 25 Situación de Excedencia.
Los Registradores y las Registradoras podrán pedir
la excedencia voluntaria de conformidad con lo establecido en la Ley No. 501
"Ley de Carrera Judicial".
Art. 26 Incompatibilidad del Cargo.
El cargo de Registrador o Registradora es
incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción
de la docencia.
Art. 27 Responsabilidad de los Registradores y
Registradoras Titulares y Auxiliares.
Los Registradores y Registradoras, Titulares y
Auxiliares incurrirán en responsabilidad civil:
1. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no
anotar preventivamente los documentos que se presenten en el Registro en los
plazos y formas establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
2. Por error o inexactitud cometidos en los
asientos de inscripción, anotación, cancelación y notas marginales;
3. Por no cancelar, sin fundado motivo alguna
inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal, en el
término correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento;
4. Por cancelar alguna inscripción, anotación
preventiva o nota marginal, sin el documento público y los requisitos que exige
esta Ley;
5. Por error u omisión en las certificaciones de
inscripción o de libertad de gravamen de los inmuebles o Derechos Reales, en
los Registros del SINARE o por no expedir las certificaciones en la forma
establecida en esta Ley y su Reglamento;
6. Por inscribir títulos que no llenan los
requisitos establecidos en la presente Ley; y
7. Por denegar la inscripción de títulos basados en
criterios de calificación no establecidos en la presente Ley.
Los Registradores y Registradoras, Titulares y
Auxiliares serán también responsables por los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones y tendrán además, responsabilidad disciplinaria por
las irregularidades que cometan.
Al Director o Directora Nacional de Registros y al
Director o Directora Nacional de Registros Adjuntos, les serán aplicables las
disposiciones del párrafo anterior, cuando conozcan en apelación la denegación
de inscripción de un documento.
Art. 28 Prohibiciones.
Está prohibido al Director o Directora Nacional de
Registros, Director o Directora Nacional Adjuntos, Registradores Titulares y
Auxiliares:
1. Ejercer la Abogacía y el Notariado, aunque estén
con licencia, salvo en causa propia;
2. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo,
salvo en caso de vacaciones, licencia o autorización respectiva;
3. Actuar como consultores, apoderados o gestores
de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La violación de esta
disposición causa la pérdida del cargo; y
4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por
cuenta de ellos, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor
o de su cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, ascendientes,
descendientes o hermanos.
Art. 29 Sanciones Disciplinarias.
La gravedad de la falta y su correspondiente
sanción se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 501 Ley de
Carrera Judicial y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN GENERAL
Capítulo I
Principios Registrales
Art. 30 Principios Registrales Adoptados.
Los Registros Públicos adscritos al SINARE
aplicarán los siguientes principios registrales:
1. Inscripción;
2. Legalidad;
3. Rogación;
4. Prioridad;
5. Especialidad o determinación;
6. Tracto sucesivo;
7. Legitimación;
8. Fe pública registral; y
9. Publicidad.
Capítulo II
De la Recepción de Documentos
Art. 31 Principio de Prioridad.
La Prioridad se determina por la hora y fecha de
presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de
Inscripción para todos los efectos que deba producir, la del asiento de
presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Se extenderán dichos asientos por el orden diario
en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos y
expresarán:
1 El nombre, apellido, domicilio y cédula de
identidad del que presente el título;
2. La hora de su presentación;
3. La especie del título presentado, su fecha y
autoridad o Notario o Notaria que lo suscriba;
4. La especie de derecho que se constituya,
transmita, modifique o extinga por el título que se pretende inscribir;
5. La naturaleza de la finca o derecho real que sea
objeto del título presentado, con expresión de su situación, su nombre y su
número, si lo tuviere;
6. El nombre y apellido de la persona a cuyo favor
se pretenda hacer la inscripción;
7. La firma del Registrador o Registradora y de la
persona que presente el título, o de un testigo, si ésta no pudiere firmar.
Art. 32 Principio de Rogación.
El procedimiento registral se iniciará con la
presentación del documento inscribible en el Registro a solicitud del que tenga
interés legítimo o por su representante debidamente acreditado, con excepción
de aquellos casos en que el Registrador o Registradora deba de actuar de oficio
conforme a lo previsto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los
casos autorizados por mandato de Ley expresa.
Art. 33 Requisitos de
los Documentos para ser Recibidos.
El asiento de presentación se practicará por la
simple solicitud de la parte interesada y para ser recibidos los documentos por
el Registro Público deberán cumplir los requisitos formales y de admisión
exigidos conforme a las leyes propias de la materia que traten.
Los documentos otorgados en el extranjero serán
inscribibles cuando se constate el cumplimiento de los requisitos formales y de
admisión exigidos conforme a la Ley.
Se llevará un registro de los documentos
presentados para su inscripción, según estricto orden de presentación, del cual
se dejará constancia en el asiento respectivo del Libro Diario.
Art. 34 Aviso de
la Presentación de Documentos.
Una vez recibido un documento que afecte una
inscripción, se dejará a la brevedad, constancia de ello relacionándolo, a fin
que cualquier tercero, al efectuar un estudio registral, tenga noticia de la
modificación o afectación presentada.
Capítulo III
De la Calificación de los Documentos
Art. 35 Principio de Legalidad en su Aspecto
Formal.
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse
los documentos en el Registro Público, deberán constar en escritura pública,
ejecutoria firme, documento administrativo o cualquier otro instrumento público
o documento auténtico, expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.
Art. 36 Calificación de los Documentos por el
Registrador o Registradora.
Previo a la realización de la inscripción y bajo su
responsabilidad, el Registrador o Registradora verificará que el documento
cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá
a inscribir, suspender o denegar su inscripción, anotación o cancelación
correspondiente conforme los siguientes criterios:
En los documentos notariales:
1. Que la fecha de la escritura no sea anterior a
la emisión de la serie y número del papel sellado del Protocolo;
2. Por lo que hace al Notario o Notaria
autorizante: su nombre, apellidos y residencia así como el señalamiento de
estar autorizado en el quinquenio correspondiente;
3. Que el inmueble a inscribir corresponda a la
circunscripción del Registro;
4. Por lo que hace a los inmuebles objeto de la
inscripción: su naturaleza, situación y linderos; la naturaleza, extensión,
condiciones y cargas de cualquier derecho que se inscriba; la naturaleza del
título y su fecha;
5. Que el que solicita la inscripción sea el
interesado o apoderado;
6. Que se cumpla con el Tracto Sucesivo o sea que
el transmitente sea conforme al asiento de inscripción y del título que se
presenta;
7. Que no esté vigente una inscripción
incompatible;
8. Por lo que hace a las personas que intervienen
en el acto o contrato: sus nombres y apellidos, identificando a las personas
naturales o jurídicas con la documentación que la ley especial establece, su
capacidad y en caso de que uno de los contratantes haya comparecido en representación
de otro si ésta fue debidamente acreditada; y
9. Que la escritura esté concurrida de todas las
solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumplan los requisitos
de validez de acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la materia.
En los documentos administrativos:
1. Que se verifique la competencia del órgano que
dicta la resolución;
2. Que se verifique la legalidad y firmeza del
acto;
3. Que se compruebe la congruencia de la resolución
con el procedimiento seguido;
4. Que se hayan cumplido las formalidades
extrínsecas del documento presentado;
5. Que se hayan dado los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento;
6. Que exista relación del procedimiento con el
titular registral;
7. Que establezca la inexistencia de los obstáculos
que surjan del Registro.
En los documentos judiciales:
La calificación se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal; a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio
en que se hubiere dictado; a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
En todo caso y para toda clase de documentos la
calificación registral se extenderá a los obstáculos que surjan del Registro.
Los Registradores y Registradoras están en la
obligación de acatar los criterios de calificación establecidos en la presente
Ley.
Art. 37 Calificación Desfavorable.
Cuando el Registrador o la Registradora, en
ejercicio de su función calificadora, detecte algún defecto en el documento
inscribible que impida la práctica del asiento solicitado, lo manifestará a la
parte interesada para que subsane la falta o el defecto durante la vigencia del
asiento de presentación. Si no lo subsanare, o cuando éste fuere insubsanable,
devolverá el documento a la parte interesada haciendo constar con razón al pie
del título los motivos en que funda su decisión, expresando las normas legales
en que se apoye y el recurso que cabe contra la misma.
La parte interesada podrá recurrir contra la
calificación del Registrador o Registradora en la forma que determina la
presente Ley. También podrá pedir que se tome la anotación preventiva por los
defectos observados en el título o que resulten del Registro, cuando éstos sean
subsanables.
Art. 38 Calificación Total y en un Sólo Acto.
La calificación del Registrador o Registradora será
total y en un sólo acto. En la nota de calificación se consignarán con claridad
y precisión la totalidad de los defectos advertidos que impidan la práctica del
asiento.
Art. 39 Independencia en la Calificación.
El Registrador o Registradora será independiente en
el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, Juez o
Funcionario, que no estuviere conociendo por la vía del recurso de Apelación la
denegatoria de inscripción, le apremiase a practicar algún asiento que estime
improcedente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registros,
para que lo eleve a la Comisión Especial de Registro, quedando sin efecto todo
procedimiento contra el Registrador o Registradora, en tanto no se resuelva por
dicho órgano, con el previo informe de la Dirección Nacional de Registro.
Capítulo IV
De los Asientos Registrales
Art. 40 Tipos de Asientos.
En el Registro Público se practicarán asientos de
presentación, anotación preventiva, notas marginales, inscripción, cancelación
y referencia.
Art. 41 Contenido de los Asientos.
La inscripción de los documentos y la
correspondiente confección de los asientos se hará con medios que se determine
en la presente Ley, procurando garantizar la permanencia, preservación,
protección de alteraciones o falsificaciones y recuperación de la información.
raí Para lo anterior se podrán utilizar todos aquellos medios y herramientas
que provean los avances tecnológicos.
No tendrá acceso al Registro ningún derecho que no
esté perfectamente determinado en su extensión y contenido. Cuando los derechos
a inscribirse pertenezcan a varios titulares, se precisará en el documento la
porción de cada titular expresadas conforme la ley de medidas oficiales del
Estado que permitan conocer con exactitud la ubicación y extensión de los
mismos.
Art. 42 Presunción de Exactitud y Veracidad de los
Asientos Regístrales.
Los asientos del Registro se presumen exactos,
veraces e íntegros, determinando el contenido y extensión de los derechos inscritos
con carácter exclusivo y excluyente, razón por la cual al titular registral se
le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en los procesos
judiciales, en la forma en que el propio asiento determina. Esta protección se
refiere a la existencia, titularidad, pertenencia del derecho, el título o
causa de adquisición y el ejercicio y extensión del derecho.
Art. 43 Tutela de los
Asientos Registrales.
Los asientos del Registro Público están bajo la
protección y salvaguarda de los Tribunales de Justicia y producen todos sus
efectos mientras no se declare judicialmente su inexactitud o nulidad.
Capítulo V
De la Inscripción de Documentos
Art. 44 Alcance y Plazo de la Inscripción.
Los títulos sujetos a inscripción que no estén
debidamente anotados o inscritos, no perjudican a tercero sino desde la fecha
de su presentación al Registro respectivo.
La inscripción de los documentos presentados deberá
realizarse en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la fecha
de presentación.
Art. 45 Medidas para Garantizar la Autenticidad de
los Documentos.
La Dirección Nacional de Registros dictará las
medidas de seguridad a efectos de garantizar la autenticidad de los documentos
que se presentan, las cuales deberán ser acatadas por las personas
solicitantes, so pena de no serles recibidos.
Art. 46 Constitución de Derechos.
Únicamente pueden constituirse derechos por quien
tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo
instrumento.
Art. 47 De la Identificación Unívoca de Titulares
de Derechos y Obligaciones.
Para la correcta, inequívoca y unívoca
identificación de los titulares de derechos y obligaciones, además de su
nombre, apellidos y generales, es obligatorio presentar su Cédula de Identidad
Ciudadana. En el caso de abogados o abogadas con representación del titular de
derechos deberá presentar además su carné de Identificación extendido por la
Corte Suprema de Justicia. La anterior disposición rige tanto para personas
naturales como para los representantes legales o apoderados de las personas
jurídicas.
En caso de personas extranjeras de tránsito por el
país deberán presentar su pasaporte, y los extranjeros residente en Nicaragua
deberán presentar su Cédula de Residencia vigente.
Art. 48 Inadmisibilidad de Documentos No Inscritos.
Los Tribunales de Justicia no admitirán documentos
susceptibles de inscripción de los que no se haya tomado razón en el Registro,
si el objeto de la presentación ante el Tribunal fuera hacer efectivo en
perjuicio de un tercero un derecho que debió ser inscrito.
Art. 49 Tercero Registral.
La inscripción no convalida los actos o contratos
inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo el tercero
que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su
adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro.
Tal protección se producirá siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que sea tercero registral. Se entiende por
tercero registral al tercer adquirente, es decir al derecho-habiente de un
titular registral a título oneroso;
2. Que actúe de buena fe. Por buena fe se entiende
el desconocimiento por el tercer adquirente de las causas resolutorias del
derecho de su transmitente no publicadas por el Registro. La buena fe se
presume siempre;
3. Que la transmisión sea a título oneroso, no
gozando, en consecuencia, el adquirente a título gratuito de más protección que
la que tuviera su causante o transferente; y
4. Que haya inscrito su derecho en el Registro.
Art. 50 Acciones Rescisorias, Revocatorias y Resolutorias.
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias
no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Se exceptúan:
1. Las acciones de rescisión o resolución que deban
su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes,
consten en el Registro;
2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en
fraude de acreedores en los casos siguientes:
a. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha a
título lucrativo;
b. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del
fraude del deudor;
c. Cuando se esté en cualquiera de los casos comprendidos
en el Capítulo II,
Título III del Código Civil que trata del fraude de
los actos jurídicos; y a los que se refiere dicho Capítulo en su artículo
final.
Capítulo VI
De la Publicidad de la Información
Art. 51 Información Pública.
Es obligación del SINARE velar por la conservación
y seguridad de los asientos registrales; sin embargo, cualquier persona o
entidad, podrá obtener información, de sus asientos, con las
limitaciones establecidas en esta Ley y en la forma que señale su Reglamento.
Art. 52 Prohibición de Acceso Directo a los Libros
Físicos.
Una vez incorporada a la base de datos del Registro
la información contenida en los libros físicos, no se permitirá el acceso
directo a los mismos, salvo por justa causa a juicio del Registrador o Registradora
bajo su responsabilidad, tomando las precauciones necesarias para mantener la
integridad de los libros del Registro.
Art. 53 Alcance de la Publicidad
Registral.
El Registrador o Registradora podrá negarse a
expedir la información registral solicitada cuando considere que, la solicitud
se dirige a la creación de bases de datos paralelas al contenido del Registro,
poniendo nota al pie de la solicitud del interesado de las razones y
circunstancias por las cuales toma dicha medida e informando de forma inmediata
a la Dirección Nacional de Registros para tomar las medidas que correspondan.
Art. 54 Certificaciones, Informes y Copias. Valor,
Medio y Forma de Extenderlas.
La publicidad de los Registros en su aspecto formal
se hará efectiva mediante certificaciones, informes o copias. Las
certificaciones, informes o copias se emitirán por los medios tecnológicos
establecidos en el Registro que permitan una rápida y eficiente expedición. La
utilización de estos medios y herramientas serán aprobadas por la Dirección
Nacional de Registros.
La certificación registral es un documento público
que acredita el contenido del Registro.
Art. 55 Certificadores con Jurisdicción fuera de su
Oficina Registral.
Los Registradores y Registradoras, autorizados por
la Corte Suprema de Justicia, podrán certificar en forma de copia auténtica o
literal asientos registrales que constan en otras Oficinas Registrales, para lo
cual deberán dejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo.
Art. 56 Contenido de las Certificaciones.
La Certificación expresará de una forma clara,
sucinta y precisa el contenido de los asientos del Registro de acuerdo con la
solicitud o mandamiento presentado y será firmada por el Registrador o
Registradora Titular o Auxiliar en su caso.
Art. 57 Tipos de
Certificaciones.
Se expedirán certificaciones de forma literal o
relacionada:
1. De los asientos de toda clase que existan en el
Registro relativos a bienes y derechos que los interesados señalen;
2. De asientos determinados que los mismos
interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, o bien
refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre dichos bienes o
derechos; y
3. Se librará certificación negativa de no existir
asiento de especie determinada, sobre bienes o derechos señalados o a cargo de
ciertas personas